Tutela 74439 MARLENE RAMÍREZ BELTRÁN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9420-2014 Radicación nº 74439 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MARLENE RAMÍREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
TUTELA No. 74439 MARLENE RAMÍREZ BELTRAN IMPUGNACIÓN 1 9 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Primos S.A., con el fin de obtener la indemnización por despido injusto.
Adujo que laboró para la demandada, desde el 16 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009; que desempeñó funciones de secretaria hasta el 30 de agosto de 2009, data en que fue trasladada a cumplir funciones de cajera “en el restaurante del barrio San Fernando”, lo que significó cambio total de funciones y horario. Agregó que la carta de despido de la empleadora arguyó tres causales que justificaban la terminación del contrato y no le canceló la indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, condenó al pago de $15’000.000, por terminación unilateral sin justa causa; que las partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 30 de abril de 2013 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Argumentó que el juez colegiado al analizar las causales de despido, sólo se remitió al testimonio rendido por la jefe de operaciones de la demandada, con cuya única declaración determinó que la demandante había incurrido en una falta grave, desconociendo las demás pruebas testimoniales y la documental. Agregó que si el Tribunal hubiera efectuado un análisis conjunto de la prueba, “su conclusión sería otra totalmente diferente”.
Explicó que como se trataba de una trabajadora que llevaba en la empresa más de 22 años, “no es aceptable desde ningún punto de vista que este caso se hubiese manejado en forma un poco a la ligera” lo que se deduce del “pobre análisis de la prueba”; que la valoración conjunta del acervo probatorio demostraba la “ausencia de falta alguna”.
Dijo durante todo el tiempo de su desempeño laboral fue una persona honesta, como lo manifestaron cada uno de los testigos que rindieron declaración. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho “al calificar como grave la acción de la demandante”, con una valoración contraevidente de la prueba; que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el desarrollo de los hechos, lo que llevó a conclusiones que no corresponden a la verdad procesal.
Informó que el recurso de casación que presentó la demandante fue concedido por auto del 18 de diciembre de 2013, mismo que se revocó al resolver el recurso horizontal el pasado 20 de marzo. Solicitó el restablecimiento de su derecho fundamental». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 4 de junio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda.
Para el efecto, argumentó que la demandante no logró probar la configuración de una causal de procedibilidad en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que la providencia se advierte razonada y ajustada a derecho y por lo tanto no es vulneratoria de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la apoderada de la accionante lo impugnó, insistiendo en que la realidad fáctica y procesal es muy diferente a la apreciación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primer grado, pues si se aprecian con un criterio razonable las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario laboral por su poderdante promovido, meridianamente se podrá advertir que las consideraciones efectuadas por las autoridades judiciales demandadas no resultan ser las más ajustadas a derecho y por ende la decisión que a partir de las mismas se estructuró, esto es, la de declarar que su despido sí tuvo una justa causa, es vulneradora de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por MARLENE RAMÍREZ BELTRÁN contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por ella promovida para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no declarar que su despido de la empresa Primos S.A. fue sin justa causa, determinación que, según la aquí demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria.
Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «Así las cosas, al haberse previsto como grave en el contrato de trabajo el incumplimiento de las obligaciones que incumben al trabajador de acuerdo a las instrucciones y procedimientos dados a conocer a las cajeras a través del Memorando de octubre 10 de 2009, relacionado con el manejo de los dineros provenientes de las ventas, la juzgadora de instancia, se equivocó al considerar que el actuar de la demandante no fue grave y mucho menos justa causa para la terminación del contrato, puesto que no puede desconocer la calificación otorgada en el contrato de trabajo y mucho menos exigir daño o perjuicio para el empleador, tal manera, que es ineluctable para este Tribunal declarar que el despido de la demandante fu con justa causa, lo que conlleva a no estudiar las inconformidades de la demandante que subyacen en su recurso de apelación». 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por la demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria