Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP942-2025 Radicación n.°141952 Aprobación acta n.° 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de Riohacha (Guajira), las Fiscalías 1° y 2° Locales de Maicao, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, la Procuraduría Regional de la Guajira - Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.
Al trámite fueron vinculados al patrullero Juan de Dios Aragón Pinto y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que:
1. CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, por intermedio de su apoderado, presentó una solicitud el 17 de mayo de 2021 ante la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de la Guajira, requiriendo “información y documentos que van a servir de prueba para presentar demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por perjuicios causados en diligencia de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasionó daño del plexo braquial entre otras lesiones y le dejó el brazo inutilizable con lesiones y secuelas de por vida”.
Además, solicitó un informe de las acciones adelantadas por la Policía Nacional. 2. El 9 de diciembre de 2021, el accionante recibió respuesta a través del oficio No. GS 2021-095-325 en el que se le informó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha había iniciado una investigación disciplinaria en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto. 3.
El 4 de julio de 2022, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de su defensor, presentó las siguientes peticiones: AUTORIDAD PETICIÓN RESPUESTA Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha Pidió “el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de víctima en la investigación disciplinaria P-DEGUA 2020 213 (…) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como víctima al accionante Charlis Andrés González Ruiz”.
Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no accedió a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, señaló que “referente a los puntos donde solicita el envió de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que están siendo investigados por los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en cuenta que dicha actuación en la actualidad está sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendrá la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo”.
Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos Solicitó que ejercieran supervigilancia administrativa sobre la investigación llevada a cabo por la Oficina de Control Disciplinario Interno. Mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022, las Procuradurías 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, informaron que, “tratándose de un asunto disciplinario en el que se solicita se ejerza vigilancia administrativa, resulta oportuno informar que esta función se encuentra atribuida a la Procuraduría Regional de La Guajira quien es la encargada de tramitar los procesos disciplinarios conforme a lo establecido en el Decreto 262 del 2000”.
Asimismo, se abstuvieron de correr traslado a la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez que en el correo remisorio también se envió la solicitud a esa entidad. Fiscalía 2° Local de Maicao Reiteró una solicitud del 20 de noviembre de 2021, en la que requirió el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000974 y pidió que la jurisdicción ordinaria se abstuviera de continuar con la investigación y remitiera el conflicto a la Justicia Penal Militar, para que esta fuera la jurisdicción encargada de continuar con el proceso.
El 4 de agosto de 2022 ese despacho comunicó que el proceso No. 444306099081202000974 se encontraba en etapa de indagación, a la espera de la realización del comité técnico, para determinar la viabilidad de remitir el caso a la Justicia Penal Militar. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Expuso que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Juan de Dios Aragón Pinto.
No obstante, precisó que esa decisión nunca le fue notificada, a pesar de haber solicitado su reconocimiento como sujeto procesal “víctima y quejoso” ante la violación de sus derechos humanos protegidos por la OEA y la ONU. Acto seguido, indicó que a la fecha la Fiscalía 2° Local de Maicao, no ha avanzado en la noticia criminal bajo radicado No. 444306099081202000974.
Por último, señaló que la Procuraduría Regional de la Guajira no respondió su petición del 4 de julio de 2022 ni ejerció la supervigilancia administrativa del proceso disciplinario No. P-DEGUA 2020-213. En virtud de lo anterior, el promotor de la acción pide la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita ordenar: (i) la nulidad del acto administrativo del 1 de febrero de 2023 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 al interior de la actuación No. P-DEGUA 2020 213;
(ii) a la Procuraduría General de la Nación que asuma la investigación del citado proceso, toda vez que los hechos son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos; (iii) “a las Fiscalías 1° o 2° Local de Maicao”, que informen sobre el estado de la investigación y el trámite realizado en relación con la colisión de competencia;
(iv) a la Procuraduría Regional de la Guajira, que resuelva de fondo su petición del 4 de julio de 2022; y (v) al Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Guajira y a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, que comuniquen las acciones penales que adelantaron en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de Riohacha (Guajira) aclaró que no ha recibido información alguna de la ocurrencia del hecho denunciado por parte del accionante. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, se pronunció frente a cada uno de los hechos descritos en la acción de amparo.
Sostuvo que la petición elevada por el actor el 4 de julio de 2022 no refiere en ningún momento ser reconocido como “quejoso” sino como “víctima” a la luz del artículo 109 de la Ley 1592 de 2019. Indicó que no accedió a la pretensión del accionante, toda vez que la investigación que se adelantó no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y/o derecho internacional humanitario.
En caso de haber sido catalogada como tal, el procedimiento correspondiente hubiese sido remitir el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación, conforme al parágrafo 2 del artículo 82 del Estatuto Disciplinario Policial[footnoteRef:1]. [1: “Parágrafo 2. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación.”] Indicó que la resolución del 1 de febrero de 2023 se edificó de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación procesal.
Solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 3. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4. Las Procuradurías 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, señalaron que, mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022 dieron respuesta a la solicitud deprecada por el actor.
Subrayaron que la referida petición no fue remitida a la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez que, en el correo enviado por el accionante, se constató que la misma fue remitida a dicha entidad. Pidieron negar la acción de tutela. 5. La Procuraduría Regional de la Guajira manifestó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no encontró registro alguno de la solicitud presentada por el accionante el 4 de julio de 2022.
Adicionalmente, refirió que en el expediente tutelar no obra prueba del envió de esa petición a los correos institucionales. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 1 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente la acción constitucional. En primer lugar, señaló que el accionante puede acudir a la justicia administrativa para controvertir el auto censurado.
Por otro lado, resaltó que el actor no realizó ninguna gestión ni actividad encaminada a obtener información sobre el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000974. Respecto al reparo formulado contra la Procuraduría Regional de la Guajira, evidenció que efectivamente fue presentado el derecho de petición deprecado por el demandante el 4 de julio de 2022, sin que a la fecha dicha entidad hubiese dado respuesta.
No obstante, estimó que se desconoció el principio de inmediatez, toda vez que no se observó el plazo razonable para reclamar la protección del juez constitucional. Inconforme con la sentencia de primer grado, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aseveró que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, desconoció que el Código General Disciplinario estableció que el quejoso y las víctimas deben ser notificados de la decisión final de la investigación disciplinaria.
Reprochó que el fallador de primera instancia incurre en un “error” al adjudicarle la falta de diligencia ante la Fiscalía, omitiendo el hecho de que en su debida oportunidad presentó las peticiones de impulso procesal sin que a la fecha el ente persecutor haya informado el estado actual de la investigación y el resultado del comité técnico para determinar la viabilidad de remitir el expediente a la Justicia Penal Militar.
De otro lado, precisó que la Corporación accionada no estudió de fondo la lesión que aún persiste a su derecho de petición por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira. Pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha que decrete la nulidad del auto de archivo del 1 de febrero de 2023 emitido al interior de la actuación No. P-DEGUA 2020 213.
El segundo, establecer si la Fiscalía 1° Local de Maicao incurrió presuntamente en mora judicial en la investigación No. 444306099081202000974[footnoteRef:2], en tanto a la fecha no se ha proferido decisión. El tercero, determinar si la Procuraduría Regional de la Guajira transgredió el derecho de petición de GONZÁLEZ RUIZ, al omitir responder la solicitud radicada por la parte actora el 4 de julio de 2022. [2: Una vez revisado los anexos aportados por el accionante, se evidenció que el expediente fue asignado a la Fiscalía 1° Local de Maicao. ] Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3.
Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. 4.
En el caso en concreto, la Sala advierte que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar, toda vez que desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En efecto, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, cuenta contra otros mecanismos para controvertir el acto administrativo cuestionado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3]. [3: “ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”.] De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha[footnoteRef:4], que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria. [4: Sobre el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: “(…) resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.
No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional.” (Rad. 11001-03-25-000-2011-00365-00 del 28 de junio de 2014. Subsección B, Sección 2ª, Sala de lo Contencioso Administrativo)] Así pues, es claro que el accionante dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. 5.
Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la Sala realizará algunas precisiones respecto a la naturaleza del proceso disciplinario y la intervención en la actuación disciplinaria de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para luego verificar la presunta irregularidad cuestionada por el promotor de la acción. Naturaleza del proceso disciplinario La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo ”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario (CC C-014 de 2004).
En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa.
De acuerdo con el Código General Disciplinario[footnoteRef:5], los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: [5: Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. ] (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 señala que, “sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.
(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ibídem dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la República contra los funcionario a que se refiere el art. 174 de la C.P. “Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.
Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal, conforme al parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
La intervención de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos En la sentencia C-014 de 2004 el máximo órgano constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto, “impedían a las víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria…”.
Al analizar los cargos formulados, la Corte Constitucional expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.
Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.
Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula…” (Destaca la Corte). No obstante lo anterior, abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.
(CC T-265 de 2016 reiterada en CC T-473 de 2017) En ese orden, consideró que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como “verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”. Caso concreto En el caso examinado, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de su apoderado, radicó una petición el 4 de julio de 2022 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, solicitando “el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de víctima en la investigación disciplinaria P-DEGUA 2020 213 (…) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como víctima al accionante Charlis Andrés González Ruiz”.
Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no reconoció al accionante como víctima, al considerar que la investigación disciplinaria no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y/o derecho internacional humanitario. Al respecto, describió quienes son sujetos procesales y las facultades del quejoso, conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.
Adicionalmente, señaló que “referente a los puntos donde solicita el envió de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que están siendo investigados por los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en cuenta que dicha actuación en la actualidad está sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendrá la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo”.
Precisó el accionante que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto.
No obstante, precisó que esa decisión nunca le fue notificada, a pesar de haber solicitado su reconocimiento como sujeto procesal “víctima y quejoso” ante la violación de sus derechos humanos protegidos por la OEA y la ONU. Reprochó que la autoridad accionada desconoció que el Código General Disciplinario estableció que el quejoso y las víctimas deben ser notificados de la decisión final de la investigación disciplinaria.
Para establecer si el promotor de la acción fue quejoso en el proceso disciplinario aludido, es útil recordar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 según el cual: “ La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.
Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que el accionante no tenía la calidad de quejoso en el citado proceso, en la medida que la acción disciplinaria se inició por información suministrada mediante Poligrama No. 071 DEGUA de fecha 16 de diciembre de 2020 suscrita por un servidor público. En efecto, examinado el expediente disciplinario, se avizoró a folios 4 y 5 el referido documento que da cuenta del suceso ocurrido el día 16 de diciembre de 2020.
A folios 1 a 2 del mismo cuaderno reposa el auto del 17 de diciembre de 2020 que ordenó la apertura de la indagación preliminar con base en los siguientes hechos: “… el día 16 de diciembre de 2020 a las 22:05 horas se da inicio a orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía 02 Seccional de Vida de Maicao, a un inmueble ubicado en la calle 22 con carrera 2 Este barrio Santa Fe de esa ciudad, en la cual intervinieron personal de la Seccional de Investigación Criminal Guajira, Seccional de Inteligencia Policial, Grupo de Operaciones Policiales, Personal del CTI apoyo Bogotá, donde a viva voz se identificaron como personal de la Policía Nacional con los uniformes propios de la institución, chaquetas y gorras de la especialidad de Policía Judicial, solicitando que abrieran la puerta.
Indica que no obedecieron el llamado y personal del GOES utilizando razonablemente la fuerza realiza procedimiento de abrir la misma para realizar el registro y allanamiento, que el personal ingresa al inmueble con el fin de dar captura por orden judicial a un ciudadano y hallar EMP/EV relacionados con la comisión de delitos. Refiere que se observa una persona de sexo masculino tratando de emprender la huida y evadir el llamado de la autoridad, a quién se le hace la voz de alto Policía Nacional y que este hace caso omiso, que el señor Patrullero JUAN DE DIOS PINTO ARAGÓN adscrito al Grupo GOES al ver la reacción del ciudadano que está trepando la cerca de zinc de la vivienda vecina, acciona su arma de dotación realizando dos disparos, que uno de ellos impacta al ciudadano en el brazo derecho, que le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado inmediatamente hasta las instalaciones de la Clínica Maicao para que fuera valorado por los galenos en urgencias, que el ciudadano se trata de CHARLIS ANDRES GONZALEZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.890.963 expedida en Bogotá; de 19 años, profesión soldado del Batallón Guardia”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el accionante no ostentó la calidad de quejoso en el proceso No. P-DEGUA 2020-213 adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha. Por ese motivo, no existía la obligación de notificarlo de la decisión de archivo emitida el 1 de febrero de 2023.
Aunado a ello, en el expediente no obra constancia de que el accionante hubiere solicitado tal reconocimiento. Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el expediente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, determinó que CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ no tenía la calidad de víctima, pues la investigación que se adelantó no fue enmarcada como violatoria al derecho internacional de los derechos humanos o derecho internacional humanitario.
Sobre este especial punto en la sentencia CC C-014 de 2004, se indicó lo siguiente: “ Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos fundamentales del ser humano. Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada.
Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional”.
Bajo ese entendimiento, la Sala avizora que la conducta reprochada en la diligencia de allanamiento realizada el 16 de febrero de 2020 no cumple con las exigencias para ser constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por esa razón, el actor no ostentó la condición de sujeto procesal.
Así las cosas, frente a este tópico, la Sala confirmará la determinación de primer grado. 6. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). Descendiendo al caso en concreto, se observa que la Fiscalía 1° Local de Maicao, pese a estar aquí vinculada guardó silencio en este trámite, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En este caso, se entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora judicial al definir la investigación dentro del radicado No. 444306099081202000974. De acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo …”.
Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente instructor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este asunto, la Sala encuentra que, el 17 de diciembre de 2020 el actor instauró una denuncia en contra de Juan de Dios Aragón Pinto por el presunto delito de lesiones personales, la cual correspondió inicialmente a la Fiscalía 2° Local de Maicao.
No obstante, al revisar el expediente tutelar, se evidenció que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 1° Local de esa ciudad. En ese orden, y ante la ausencia de una respuesta por parte de este último despacho que explicara las razones de la tardanza en resolver la noticia criminal No. 2020-009-74 es claro que el plazo de que trata el art. 175 ibídem se desconoció y, que dicha mora no se encuentra justificada.
Esto, a partir de la aplicación de la figura de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991), pues la Fiscalía 1° Local de Maicao no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, pese a que se notificó en debida forma. En este punto, la sala reitera que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral.
Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. Así las cosas, dado que la fiscalía accionada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada.
Por ende, amparará el derecho fundamental al debido proceso de CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ. En consecuencia, ordenará que, en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, el titular de la Fiscalía 1° Local de Maicao adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la indagación No. 444306099081202000974, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 7.
Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a ordenarle a la Procuraduría Regional de la Guajira, que resuelva de fondo su petición del 4 de julio de 2022, se trae a colación lo siguiente: Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Frente a este derecho la jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado, la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud, además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración (Corte Constitucional T-743 de 2008, T-172 de 2013, entre otras).
Además, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta. 9. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte evidencia que la parte actora elevó petición el 4 de julio de 2022 a la Procuraduría Regional de la Guajira, en la que pidió (i) supervigilancia administrativa sobre la investigación disciplinaria No. P-DEGUA 2020-213;
(ii) información y documentos relacionados con dicha investigación; (iii) su reconocimiento como víctima en las diligencias; y (iv) que se tomaran medidas frente al presunto ocultamiento de información por parte de la Policía Nacional. En el traslado tutelar dicha entidad manifestó que no encontró registro alguno de la solicitud presentada por el accionante.
No obstante, la Sala constató que la misma fue enviada al correo institucional regional.guajira@procuraduria.gov.co[footnoteRef:6], sin que a la fecha de la presentación de la petición de amparo se hubiera dado respuesta alguna. [6: La constancia de envío se encuentra a folio 433 del cuaderno anexo aportado por el promotor de la acción. ] Bajo eso panorama, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ es una clara violación del derecho de petición. En consecuencia, se amparará esa prerrogativa superior y se ordenará a la Procuraduría Regional de la Guajira, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 4 de julio de 2022 por el prenombrado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 1° Local de Maicao que, en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la indagación No. 444306099081202000974, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 3.
AMPARAR el derecho fundamental de petición de CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ. En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Regional de la Guajira que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 4 de julio de 2022 por el prenombrado.
En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11