CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.746 A.B.C. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP942-2017 Radicación No. 89.746 (Aprobado Acta No.24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.B.C., contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “A.B.C, a través de apoderado judicial promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Aduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante dictamen 912354423 del 14 de octubre de 20O4, calificó al señor A.B.C. con una pérdida de la capacidad laboral del 69.55%, con fecha de estructuración 1 de mayo de 2001, con ocasión a la enfermedad crónica que padece de virus de la ^ Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Señala que mediante Resolución 025908 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció en favor de A.B.C. la pensión de invalidez a partir del 2 de julio de 2004, en cuantía de $358.000,oo. Aduce que A.B.C. contra dicho acto administrativo interpuso los recursos respectivos, toda vez, que tal prestación económica debió reconocerse a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, sin embargo, la entidad administradora confirmó la precitada resolución. Expone que ante lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la alusiva entidad administradora de pensiones, conocimiento que se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de la providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada.
Afirma que al surtirse la alzada, el 27 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Estima A.B.C, que las autoridades judiciales en las providencias confutadas vulneran ostensiblemente las garantías constitucionales por las cual depreca su amparo, por cuanto, efectuaron una indebida interpretación de su pedimento, toda vez, que no estaba reclamando el retroactivo pensional como lo sugirieron las accionadas sino que el reconocimiento de la pensión fuera a partir del 1 de mayo de 2001, fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo anterior, pide que se «REVOQUEN las decisiones tanto del Tribunal Superior del distrito (sic) judicial de Bogotá, Sala laboral, como la del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías (sic) Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, RECONOCER Y POR CONSIGUIENTE EFECTUAR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, desde la fecha en que se causó el derecho o sea la fecha de estructuración de la Invalidez 01-05-2001, establecida al señor ( )». ».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso laboral, en este caso no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado e inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante A.B.C., a través de apoderado, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, el proceso ordinario laboral era de única instancia por la cuantía, por tanto, no admitía recurso extraordinario de casación; e interpuso la demanda de tutela seis (6) meses después de superado el cese de actividades de la rama judicial y de la última actuación surtida, aprobación de liquidación de costas, 4-05-2016; así mismo, no se tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se observa, prima facie, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 27 de enero de 2016, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción. Revisado el plenario se constata que, el fallo cuestionado, quedó ejecutoriado el 3 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de octubre de 2016, es decir, ocho meses y diez días después de la emisión de la providencia que se cuestiona.
Además, la Corte Suprema de justicia no participó en el cese de actividades de la rama judicial, por tanto, en nada afectó el término para la presentación de la demanda. Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela… pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas fuera de texto).
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de ocho meses. Así mismo, el término se cuenta a partir de la providencia vulneradora del derecho fundamental y no, como pretende el actor, desde la aprobación de la liquidación de costas, que ningún efecto o consecuencia produce en la decisión. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad y además, se encontraba en situación de debilidad manifiesta, no entiende la Sala por qué, en el lapso de más de ocho meses siguientes a la decisión judicial, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.
Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 19 y 20 anverso. Cuaderno 1. �� Fls. 20 reverso- 22. Ibídem. � Fl. 29-39. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � T-173/02. 1 10