CUI 11001020400020250130100 N.I. 146140 Tutela primera instancia A/ David Alexander Sierra Ríos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9419-2025 Radicación N° 146140 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por David Alexander Sierra Ríos, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal CUI 11001600001720220235600.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 20 de marzo de 2022, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a David Alexander Sierra Ríos los delitos de receptación agravado en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: control de garantías, «004ActaAudienciasConcentradas.pdf».] 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2023, absolvió a David Alexander Sierra Ríos respecto del delito de falsedad marcaria, pero lo condenó por el punible de receptación agravado.
En consecuencia, le impuso la pena de 6 años de prisión y 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Asimismo, el juez no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: primera instancia, «008Sentenciacondenatoria20231010.pdf».] La decisión fue apelada por la defensa.[footnoteRef:3] [3: Primera instancia: «009ActaAudienciaLecturaFallo20231010.pdf».] 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediate proveído del 21 de noviembre de 2024, resolvió confirmar en su integridad la sentencia apelada.[footnoteRef:4] [4: Segunda instancia: «04ReceptaciónOrdinarioCondenaConfirma.pdf».] El 5 de diciembre de 2024, el ad quem desarrolló audiencia de lectura de fallo.[footnoteRef:5] La defensa de Sierra Ríos no presentó recurso extraordinario de casación. [5: Segunda instancia: «06ActaAudienciaDeLectura143.23.pdf».] 4.
El 5 de junio de 2025, David Alexander Sierra Ríos, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Afirmó que las sentencias condenatorias del 10 de octubre de 2023 y del 21 de noviembre de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, considerando que en ambas instancias existieron errores en la valoración probatoria, porque, de los medios de convicción practicados y debatidos en juicio, no podía acreditarse su responsabilidad penal.
Indicó que durante todo el proceso, se presumió el dolo y no su inocencia. Aseveró que las dos sentencias incurrieron en violación directa de la Constitución, porque los jueces de primer y segundo grado llevaron a cabo « una interpretación a su acomodo, desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio y [soslayando] etapas fundamentales como la probatoria y alegatos de conclusión ».
Por las razones antes expuestas, el libelista pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, con el propósito de (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de receptación agravado, y (ii) ordenar a las autoridades demandadas que, en un término de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran fallos absolutorios.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató los pormenores del caso e indicó que, con la providencia del 21 de noviembre de 2024, no incurrió en ningún defecto que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, enfatizó que sustentó la sentencia en los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
Acompañó la contestación, con el proveído atacado. Pidió a la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente el amparo, toda vez que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, no siendo la tutela el escenario adecuado para esgrimir los cuestionamientos sobre la imposición de la pena. 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento detallado de la actuación procesal que condujo a la sentencia condenatoria de David Alexander Sierra Ríos.
En ese sentido, explicó que aun cuando el fallo naturalmente afectó los intereses de Sierra Ríos, no vulneró sus derechos fundamentales. Aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente, y solicitó que el amparo sea declarado improcedente al pasar por alto el requisito de subsidiariedad. 3. La Fiscalía 101 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá expresó que la acción de tutela presentada por Sierra Ríos desconoce el requisito de subsidiariedad, porque no agotó recurso extraordinario de casación. Por ende, solicitó a la Corte declararla improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, emitidas en contra de David Alexander Sierra Ríos, bajo la tesis de que fueron lesivas de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Para dar respuesta a ello, la Sala recordará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, luego, resolver el caso concreto. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con las sentencias condenatorias del 10 de octubre de 2023 y del 21 de noviembre de 2024, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en las actuaciones adelantadas, se trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segundo grado se profirió el 21 de noviembre de 2024 y se notificó en audiencia del 5 de diciembre del mismo año, en tanto la acción de tutela fue interpuesta el 4 de junio de 2025[footnoteRef:7]. [7: Obra correo de envió de la demanda, por parte del accionante del 4 de junio de 2025 (hora 17:15), al tiempo que el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el día 5 de junio de 2025.] Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
Ello porque, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, leída en audiencia del 5 de diciembre de 2024, el procesado no postuló recurso extraordinario de casación, y menos, lo sustentó por intermedio de su defensor.[footnoteRef:8] [8: Así lo afirma el Tribunal en constancia secretarial del 19 de junio de 2025.
Dijo: «se deja constancia que, dentro del término establecido para la interposición del recurso extraordinario de casación, este mismo no fue interpuesto…». Expediente penal: cuaderno de segunda instancia: «11CONSTANCIA SECRETARIAL NO INTERPONEN RECURSO 110016000017202202356 01 (143.23)».] Ese mecanismo de defensa judicial era, sin duda, el medio idóneo para controvertir los argumentos de la sentencia condenatoria, en tanto, a través de él, el actor podía rebatir los motivos que llevaron a la autoridad a confirmar la a declaratoria de responsabilidad emitida por la primera instancia. Así, a través de ese instrumento, bien pudo el accionante, exponer los motivos por los cuales reprobaba la valoración que de las pruebas se hizo o, la no acreditación del dolo, como lo expone en la demanda de amparo.
Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de presentar los reparos contra la providencia por medio del derrotero trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la providencia aquí censurada. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, se recuerda, la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (artículo 86) (CSJ STP1766-2025, STP3336-2025 y, recientemente, STP7232-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, el amparo se torna improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que lo gobierna. Razón por la cual la Corte Suprema de Justicia declarará improcedente el amparo deprecado. Decisión que, además, respeta el precedente de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, se ha pronunciado sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STP11934-2024, STP12375-2024, STP12848-2024, STP12845-2024, STP13398-2024, STP13407-2024, STP13410-2024, STP3301-2025, STP2950-2025, STP2877-2025, STP3336-2025, STP3752-2025, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2