Tutela 99594 JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9419-2018 Radicación 99594 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y DIANA NASSIF DE RIMA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra los accionantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y DIANA NASSIF DE RIMA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, actualmente a cargo del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El pasado 5 de junio, el apoderado judicial de los demandantes solicitó ante el Juzgado accionado fijar fecha y hora para adelantar audiencia de preclusión, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que reiteró el 14 de junio siguiente, por cuanto no obtuvo respuesta. Ante dicha omisión acudió al despacho judicial, oportunidad en la cual le fue comunicado verbalmente que tal requerimiento podía formularlo durante el traslado para alegar de conclusión. En criterio de la parte actora, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de sus representados.
Destacó que el legislador dispuso de un procedimiento especial, contenido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, para desarrollar la audiencia de preclusión en la etapa del juicio. Sin embargo, la autoridad judicial accionada lo desconoció. En consecuencia, solicitó que se ordene al referido funcionario judicial, adelantar la audiencia de preclusión, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento señaló que ofreció respuesta verbal al accionante respecto de la solicitud de preclusión que promovió. No obstante, debido a que reiteró tal pedimento, mediante oficio 656 del 20 de junio de 2018 le recordó al peticionario que el 29 de junio de 2018 continuaría el juicio oral con la terminación de la etapa probatoria de la defensa y, en consecuencia, se daría paso a los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual podría proponer la extinción de la acción penal por prescripción, asunto cuya definición se diferiría a la sentencia. Afirmó que esa determinación obedeció a que el proceso está por prescribir y, además, para garantizar los derechos de las víctimas.
Solicitó que se rechace por improcedente el amparo. El apoderado de las víctimas manifestó que la tutela es una maniobra dilatoria que pretende entorpecer el proceso penal y evitar que se emita la sentencia de primera instancia. Requirió se niegue la demanda. Tras considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación adelantada contra los demandantes. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal se encuentra culminando la etapa probatoria de la defensa y ad portas de dar inicio a la fase de alegatos conclusivos, escenario en el cual la defensa está facultada para exponer las razones por las cuales considera que debe absolverse a sus protegidos, así como para deprecar el decaimiento de la facultad de persecución penal o cualquier otra circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales.
Tal proceder no constituye irregularidad alguna de la autoridad judicial. Nada impide que difiera la resolución de dicha pretensión al momento de resolver de fondo el asunto pues, en todo caso, de consolidarse la causal alegada, no le quedará camino distinto a la judicatura que así reconocerlo en el fallo respectivo y, de obtener una decisión adversa a sus intereses, tiene la posibilidad de promover el recurso de apelación sobre este específico tópico.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Más allá de lo anterior, es patente que, acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es deber específico del juez evitar maniobras dilatorias que afecten el normal desarrollo de la actuación, en especial, en detrimento de los intereses de las víctimas.
En ese orden, la Sala no puede pasar por alto que uno de los delitos por los cuales están siendo juzgados los procesados ya prescribió y el restante, es decir, el fraude procesal, correrá la misma suerte en diciembre del año que avanza. Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, cuando lo que se evidencia es el ánimo de preservar las garantías fundamentales evitando maniobras dilatorias que sin duda afectarían los derechos de las víctimas de la conducta punible.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado el apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y DIANA NASSIF DE RIMA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2