Radicado nº 92434 SARA JULIA SERRATO ORTIZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9419-2017 Radicación Nº 92434 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SARA JULIA SERRATO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Sara Julia Serrato Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y dignidad presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, correspondiendo por reparto conocer del mismo, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante decisión del 13 de septiembre de 2013 ordenó el pago por concepto de diferencias de mesadas pensionales, estableciendo el valor en su favor por la suma de $1.816.536.13 y declarando probada parcialmente probada la excepción de prescripción. Dice que contra aquella decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 16 de octubre de 2013, en la cual concluyó que no era procedente ordenar la indexación solicitada al haberse reconocido pensión proporcional de jubilación desde el momento de su retiro y el cumplimiento de los 50 años de edad.
Considera que tal decisión es equivocada e injusta, por cuanto no se le reajustó la mesada pensional a partir de su reconocimiento, ni se le aplicó el IPC certificado por el DANE en aplicación del Decreto 895 de 1991. Informa que cumplió el requisito de los cincuenta años de edad el 15 de noviembre de 2000 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia le otorgó pensión ordinaria o plena de jubilación en cuantía del 60% más no del 75% del salario promedio de los últimos meses de servicio a partir del día en que cumplió el requisito de la edad; ni le fue concedido el beneficio de adición a su pensión proporcional inicial, ni le fue reconocida la diferencia pensional al cumplir la edad, equivalente al 19% del salario promedio de los últimos meses de servicio.
Con base en lo expuesto, solicita: Se ordene el reconocimiento y pago a mi favor de la indexación de las mesadas pensionales respecto de la pensión plena de jubilación, reconocida esta última en cuantía del 90% cuando cumplí el requisito de los cincuenta (50) años de edad, en aplicación de la fórmula única para indexar pensiones legales y extralegales, fijadas por las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Como consecuencia de la indexación solicitada, se efectúe el reconocimiento y pago a mi favor de las diferencias pensionales resultantes a partir de la data en que el mismo cumplimiento el (sic) requisito de los 50 años de edad, como consecuencia de la indexación o actualización resultante de la diferencia entre el porcentaje aplicado respecto al salario base de liquidación que no se tuvo en cuenta para liquidar inicialmente mi pensión especial de jubilación y el porcentaje que se tuvo en cuenta para liquidarse la pensión plena de jubilación al cumplir los 50 años de edad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, defendiendo la legalidad del trámite de las determinaciones que fueron adoptadas al interior de la actuación. Por su parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, cuando la última providencia censurada data de 16 de octubre de 2013.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2017, negando por improcedente el amparo deprecado por la accionante. En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario natural para censurar las providencias judiciales que aquí reprueba, menos cuando se logró determinar que la demandante desistió del mismo, dejando pasar la oportunidad para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
De otro lado, expuso el incumplimiento del presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando la acción de tutela fue entablada tres (3) años después del proferimiento de la sentencia de segundo grado reprobada, superando cualquier término razonable para su presentación y aislando cualquier urgencia o inminencia en el reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama, advirtiendo cumplir con los presupuestos legales para que la mesada pensional le fuera liquidada sobre el 75% del último salario percibido, debidamente indexado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 4 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por SARA JULIA SERRATO ORTIZ. 3.
Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, para que se indexen las mesadas pensionales y se reajusten a 60% del último salario devengado al que estima tener derecho.
Al respecto, el juez natural en segundo grado no encontró fundamento jurídico para acceder a las pretensiones de la demandante, señalando que el valor de la mesada pensional reconocida a la demandante al cumplir 50 años de edad fue superior al obtenido de la indexación, por lo que procedió a absolver a la empresa demandada, tras indicar: Buscan las demandantes que la mesada pensional a partir de su reconocimiento se le aplique el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión plena de jubilación. Mientras que el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde la contestación de la demanda y a través de la alzada insiste en que no es procedente ordenar la indexación solicitada ya que a cada una de las demandantes se le reconoció la pensión proporcional de jubilación desde el mismo momento del retiro y con el cumplimiento de la edad de 50 años se le reajustó la pensión al 75% en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991.
De manera que aquí no se controvierte sobre la procedencia de la indexación de la mesada pensional sino que no hay lugar a ella porque la pensión fue reconocida desde el día siguiente al retiro y se reajustó al 75 % sobre la pensión actualizada cuando las demandantes cumplieron el requisito de edad. Indexación que por lo demás ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia (…).
Así al hacer el cálculo de indexación del ingreso base de liquidación de la pensión plena de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio con que se reconoció la pensión por índice final (…) se obtuvo: Para Sara Julia Serrato Ortiz (…) 793.370,10 (…) Teniendo en cuenta lo anterior para la Sala es ostensible que el valor de la mesada pensional reconocida por el Fondo demandando a cada una de las demandantes, cuando cumplieron los 50 años de edad, fue superior al valor obtenido de la indexación, razón por la cual no quedará otra alternativa que revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la entidad enjuiciada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y así se decidirá (Folio 16 cuaderno adjunto).
Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4.
Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por SARA JULIA SERRATO ORTIZ, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. No expuso una situación que le esté causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una tal conclusión con mera suposiciones, cuando ni siquiera la demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que avalaran una inminente intervención constitucional, es más tampoco demostró por ejemplo una falta de pago de la pensión que le fue otorgada, sin que el monto que pretende obtener con la indexación, resulte ser de urgente reconocimiento para garantizar su mínimo vital y móvil. 6.
Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por SERRATO ORTIZ estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el A quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12