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STP9419-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9419-2014 Radicación nº 74418 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTES HACARITAMA LTDA., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. TUTELA No. 74418 COOTRANSHACARITAMA LTDA. IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Se relata en el escrito de tutela, que el 1º de agosto de 1997 [sic], la accionante celebró un contrato comercial con la empresa Asociativa de Trabajo Controlamos [sic] Hacaritama, con el fin de que ésta se encargara, por su cuenta y riesgo, con autonomía plena, de controlar el tiempo de los recorridos hechos por los vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa y a Cootransurbanos Ltda., y de imponer un sello de control en 4 lugares de la ciudad de Ocaña. Que la duración del contrato se pactó a dos meses, contados desde el 1º de agosto de 2007 [sic], con prórrogas automáticas, iguales y sucesivas, a menes que se informara, un mes antes, la intención de no prórroga; que el pago por cada periodo de 2 meses se pactó por $2’165.858, distribuidos en dos cuotas mensuales; que se entendió que los servicios serían prestados exclusivamente por los asociados de la empresa asociativa de trabajo.

Agregó que el contrato se dio por terminado mediante comunicación del 19 de abril de 2010, con efectos a partir de 30 de mayo del mismo año. Que no obstante, quien estuvo desempeñando las labores contratadas fue Sandra León Rincón, quien nunca fue asociada de la empresa contratada; que Cootranshacaritama Ltda., nunca se enteró ni tuvo conocimiento alguno de la supuesta vinculación. Que Sandra León Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales y prestacionales, indemnización por despido injusto y moratoria; que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, oficiosamente vinculó a la Empresa Asociativa de Trabajo cuyo representante legal, hermano de la demandante, no contestó la demanda ni asistió a ninguna de las audiencias, lo que es “prueba patente” de la intención de defraudar a la Cooperativa.

Que la demandante afirmó que había sido contratada directamente por Cootranshacaritama Ltda., mediante contrato verbal y para acreditar la prestación del servicio personal “bastó la declaración de sus propios hermanos”, ellos sí, miembros de la E.A.T. que el despacho judicial mediante sentencia del [sic] 12 de abril de 2013 acogió las pretensiones de la demandante; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión en proveído del [sic] 4 de febrero de 1014 [sic].

Argumentó que en el proceso se demostró, “la actitud dolosa” de Alber Rincón León, quien como directivo y asociado de la E.A.T., “se hizo reemplazar por su hermana Sandra en las actividades (esfuerzo individual) que a él correspondía, no promovió la afiliación de Sandra a la E.A.T., recibió de ésta su parte de producido mensual y se abstuvo de informar que ello tanto a la E.A.T. como a Cootranshacaritama Ltda., que Sandra León Rincón hubiera prestado un servicio personal sin estar asociada”.

Agregó que con apoyo en los testimonios parcializados y mendaces de los hermanos de la demandante, la juez de primera instancia dio por demostrado que ésta había sido contratada por el gerente de la Cooperativa, sin tener en cuenta que no existía prueba alguna que demostrara el pago por parte de la demandada. La accionante critica que en la demanda ordinaria, se le hubiera condenado “como contratante directa” a pesar de que la demandante afirmó que su relación “no fue directamente con la demandada sino indirecta”.

Adujo que el análisis probatorio de la primera instancia que prohijó el Tribunal, fue caprichoso y se basó en un razonamiento arbitrario. Agregó, que los declarantes se hallaban bajo circunstancias que afectaban su credibilidad, porque dos eran hermanos de la demandante y los otros tres “tenían un interés directo porque ellos también habían demandado a Cootranshacaritama”; que el juez omitió toda crítica testimonial, no se preocupó por examinar si los declarantes debían tenerse o no como testigos sospechosos y los trató como terceros imparciales.

Que el juez de primera instancia “permitió que los testimonios se practicaran como si fueran interrogatorios de parte (…) Las preguntas (…) no hacen sino reproducir literalmente cada uno de los hechos del libelo”; que casi todas las preguntas insinúan la respuesta, pero el juez incumplió con el deber de rechazarlas. Dijo que no se probó que Cootranshacaritama tenía conocimiento de que Sandra León Rincón prestara un servicio personal, en reemplazo de su hermano Alber León Rincón y por ende no podía operar la presunción del CST art. 24.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña que dicte nueva sentencia “con base en los lineamientos que en sede de tutela constitucional se le impartan para el efecto”».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 21 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, argumentó que la sociedad demandante no logró probar la configuración de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.

Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por COOPERATIVA DE TRANSPORTES HACARITAMA LTDA. contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña que concedió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra la aquí demandante, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad accionante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Único Penal del Circuito de Ocaña, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar que entre la señora Sandra León Rincón y la SOCIEDAD COOTRANSHACARITAMA LTDA., existió un contrato de trabajo para desarrollar la labor de control de reloj que tuvo lugar entre el 1º de noviembre de 2008 y el 1º de junio de 2010, decisión que, según la aquí demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria.

Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, el juzgado demandado argumento: «Revisada en primer lugar la extensa documental que reposa en el expediente logró establecer el Juzgado que en ningún momento la demandante SANDRA LEÓN RINCÓN fue como socia de la E.A.T. CONTROLAMOS HACARITAMA, a pesar de ejecutar, según los testigos, la actividad de control de reloj, que precisamente fue el objeto social de la empresa asociativa desde su constitución el 12 de julio de 2007 (…) hasta el 18 de septiembre de 2009 cuando éste muta (…).

En este sentido, todos los testigos traídos por la actora, sus hermanos Nini Johanna y Alber Rincón León, Maritza Torres Blanco, Yaneth Illera Sarabia y Alexander Villa Maza, coinciden en reiterar no solo que la demandante prestó sus servicios, primero como turnadora en el control de reloj desde los meses de marzo o mayo de 2008, y luego de forma constante e ininterrumpida desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 1º de junio de 2010, sino que fue contratada para ello por el mismo gerente de COOTRANSHACARITAMA LTDA., entonces el señor Luis Fernando Pineda, sobre el valor de la remuneración mensual, $106.000, que se recibía a través de otro integrante de la EAT o directamente en la cooperativa, e incluso respecto a que las órdenes cumplidas por quienes desempeñaban esa labor provenían de la gerencia de la accionada, quien a su vez también era la propietaria de los relojes utilizados para ello.

(…) Al ser consistentes, coherentes y coincidentes en muchos aspectos de los testimonios de los declarantes traídos por la actora, y sin que COOTRANSHACARITAMA LTDA., desvirtuara la presunción del art. 24 C.S.T., estando demostrados los elementos enunciados por el art. 23 ibídem, y considerando que la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 29 de junio de 2011 del Rad. 39377, expone que no es necesaria la demostración de la subordinación cuando se encuentra evidenciada la prestación personal del servicio siendo pertinente hacer uso de la presunción legal en mención que no puede ser ignorada por el Despacho, no queda otro camino sino el de declarar la existencia de un contrato verbal a termino indefinido entre la señora SANDRA LEÓN RINCÓN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES HACARITAMA LTDA., que tuvo lugar entre el 1º de noviembre de 2008 y el 1º de junio de 2010.

Y es que cuando esta situación se presenta, la carga dinámica de la prueba se desplaza en cabeza de quien resulta afectado con la presunción, es decir, el supuesto empleador, quien para contextualizar ante el Juzgado el verdadero vínculo que lo ató con la persona que prestó sus servicios, debe aportar también los medios de prueba idóneos con los que demuestre que se configuró cualquiera de las numerosas clases de contrato o vinculación que existen en la legislación, o que existieron circunstancias especiales que descontextualizan del ámbito laboral los servicios del actor (…)». 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria