Tutela de primera instancia Radicado n.° 146180 CUI: 11001020400020250131900 Norbey Patiño López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250131900 Radicado n.° 146180 STP9418-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Norbey Patiño López, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL2191-2024 (6 de agosto) que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En síntesis, el actor alega la configuración del desconocimiento de precedente judicial consolidado por la Corte Constitucional en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. II.
HECHOS 1. Norbey Patiño López, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los presupuestos previstos para tal efecto en el Acuerdo 049 de 1990. 2. En aquella ocasión, señaló que, aunque la invalidez se estructuró el 19 de septiembre de 2019, no cumple los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en particular 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que en virtud del principio de condición más beneficiosa consideró que debe analizarse la solicitud de reconocimiento pensional bajo el citado régimen anterior teniendo en cuenta que cotizó 501 semanas entre el año 1970 y 1988. 3.
El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor de Norbey Patiño López, la pensión de invalidez, en cuantía de un 1 SMLMV a partir de 19 de septiembre de 2019, así como el retroactivo pensional del cual autorizó descontar la suma de $3.350.840 correspondiente al valor que se reconoció en el año 2016 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4.
Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido a través del fallo de 17 de marzo de 2023 que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al encontrar incumplido el requisito de densidad en las cotizaciones previsto en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 4.1.
Consideró que el caso analizado no superaba el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa previsto en la sentencia CC SU-005 de 2018 que habilitaría el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional conforme un régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990) al vigente al momento en que se estructura el derecho. 4.2. Explicó que, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró el 19 de septiembre de 2019, el régimen pensional vigente era el previsto en la Ley 860 de 2003 y, en ese marco, señaló que en virtud del precitado principio y el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el régimen inmediatamente anterior, que en este caso es la versión original de la Ley 100 de 1993, cuando el hecho generador de la prestación acaeciera en los tres años siguientes al cambio legislativo. 4.3.
Es decir, a juicio del Tribunal, la estructuración de la invalidez ha debido producirse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, para que procediera la aplicación del principio de condición más beneficiosa, sin embargo, esto no ocurrió en el caso analizado. 4.4. En este punto, aclaró que, en todo caso, el Acuerdo 049 de 1990, no corresponde al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez, sino la versión original de la Ley 100 de 1993 que preveía como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, 26 semanas de aportes en el año que antecede a la invalidez, sin embargo, el demandante no tenía cotizaciones en ese lapso. 5.
El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de la sentencia SL2191-2024 (6 de agosto) que resolvió no casar la decisión recurrida. 5.1. Indicó que conforme el precedente consolidado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el legislador no previó regímenes de transición para el caso de reconocimiento de la pensión de invalidez (CSJ SL468 DE 2002), por lo tanto, la norma aplicable para resolver la petición de reconocimiento pensional formulada por el aquí accionante es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 5.2.
En ese marco, evidenció que no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -19 de septiembre de 2019- en tanto, su último aporte al régimen pensional fue en el año 1988. Estableció que tampoco acreditó 25 semanas en ese mismo periodo conforme lo prevé el parágrafo 2° del artículo 1° de la citada Ley para los casos en que cumpliera el 75% de la densidad de cotizaciones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.3.
En torno al principio de la condición más beneficiosa, afirmó que al amparo del mismo no es posible la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, pues no es dable « hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro». 5.4.
Finalmente, precisó que esta Corporación se ha apartado del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, que amplió el alcance del principio de condición más beneficiosa permitiendo la aplicación de la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL5070-2020).
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Norbey Patiño López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia SL2191-2024 (6 de agosto). Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente constitucional en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa, establecido en las sentencias T-730 de 2014, T-569 de 2014, SU-446 de 2016 y SU 556 de 2019, en virtud del cual es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aun cuando la invalidez se hubiese estructurado cuando estaba vigente la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, porque es un sujeto de especial protección constitucional por su edad -73 años- y la situación de discapacidad por la pérdida de capacidad laboral del 50.8% « como consecuencia de morbilidades degenerativas y crónicas que le limitan el desempeño de cualquier actividad ». 7.- El 9 de junio de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes el proceso radicado No. 76001-31- 05-010-2020-00011-01.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Afirmó que la decisión cuestionada se profirió « con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, soportándose en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios». 7.2.
El coordinador Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S) pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda dirigidas a que se deje sin efecto una decisión judicial. 7.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por Norbey Patiño López contra Colpensiones.
Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento específico en torno a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 7.4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, tras describir las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, afirmó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto en la sentencia de primera instancia se expusieron los argumentos en los que se fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del accionante. 7.5.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia generales para controvertir una providencia judicial pues, afirmó, el actor acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL2191-2024 (6 de agosto) proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se vulneraron los derechos fundamentales de Norbey Patiño López por el desconocimiento del precedente judicial consolidado por la Corte Constitucional en torno al alcance del principio de condición más beneficiosa. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no procede recurso alguno; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 15.- De acuerdo con la información proporcionada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia SL2191-2024 (6 de agosto) fue notificada por edicto del 16 de agosto de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de junio de 2025, es decir, transcurridos nueve (9) meses y veintiún (21) días desde que el actor tuvo conocimiento de la decisión cuestionada. 16.- Lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.
Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la parte accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 17.- Sin embargo, transcurrido el tiempo antes referido desde que se profirió la decisión atacada, sin duda, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 18.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que en el trámite adelantado por Norbey Patiño López, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no acudió al mecanismo de amparo dentro de un tiempo razonable y no justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Norbey Patiño López. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20