Radicado nº 92034 CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9418-2017 Radicación Nº 92034 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ, respecto de la decisión adoptada el 3 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento, reporta que no le ha sido ofrecida una respuesta de fondo a las peticiones de libertad condicional y permiso para trabajar por fuera de domicilio que presentó ante el juzgado de ejecución de penas accionado, ya que considera tener derecho a los mismos, sin que haya obtenido respuesta alguna, a pesar de los varios requerimientos que ha efectuado al respecto, lo cual le acarrea una afectación a sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicita se «otorgue trámite del procedimiento en términos de las solicitudes de trabajo y libertad impetradas», esto es, que se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo su solicitud para acceder a los beneficios a los que alega tener derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 201, en cuyo trámite de ejecución de penas el 28 de agosto de 2015 le fue otorgada la prisión domiciliaria.
Relató que el 5 de abril de 2016 negada la libertad condicional por no superar el aspecto subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, confirmada el 25 de mayo de ese año, desistiendo la defensa del recurso de alzada. Dicha petición de libertad fue reiterada por el condenado, resultando negativa el 14 de febrero de 2017, ordenando estarse a lo resuelto en la negativa inicial de tal prerrogativa.
Por Secretaría del Tribunal se adjuntó copia de los reportes web oficiales del estado actual del proceso de ejecución de penas que se sigue contra CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ, radicado No. 11001600000020130151200. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2017, negando por improcedente el amparo reclamado, al estimar que no se demostró la afectación de derechos reclamados.
Adujo que en este caso, la autoridad accionada demostró haber resuelto al actor las peticiones de libertad condicional y permiso para trabajar en domicilio, ya que mediante auto de 31 de octubre de 2016, confirmado el 20 de abril de 2017, negó la autorización de trabajo correspondiente y en auto de 14 de febrero del año en curso, se ordenó estarse a lo resuelto en auto de 5 de abril de 2016, frente al pedido liberatorio pretendido, todas de manera desfavorable para el actor por no superar lo presupuesto que exige la norma para acceder a tales beneficios.
Por ende, concluyó en la ausencia de vulneración, ya que para el momento de presentación de la demanda, ya se había superado el objeto de la misma, lo cual dibuja el fracaso del reclamo constitucional presentado por CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, manifestando que a pesar de haberle sido resueltas las peticiones, la negativa de las mismas es la que genera la afectación de sus derechos, en tanto, incurren en defectos sustantivos desconocedores del derecho que le asiste de acceder a esos beneficios, en especial al liberatorio.
Así mismo, el accionante allegó petición de información del estado actual del presente trámite. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente caso, el accionante considera lesionado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta omisión de respuesta a sus peticiones de permiso para trabajar domiciliario y libertad condicional, dentro del proceso de ejecución de penas que se adelanta en su contra. 5.
Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
En este caso, aduce el accionante que el juzgado accionado no ha resuelto de fondo sobre sus prerrogativas, manteniendo en vilo la definición de las mismas a las que estima tener derecho, dentro del proceso que el despacho accionado le sigue, en sede de ejecución de penas, sin que haya obtenido respuesta, lo cual trastoca sus derechos. 7.
Del material probatorio allegado a la actuación se desprende que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de octubre de 2016, resolvió de fondo sobre el permiso domiciliario para trabajar a CHRISTIAN CAMILO RINCÓN PÉREZ, en el sentido de negarle el mismo, siendo confirmado en segunda instancia el 20 de abril de 2017, tal como se aprecia en el reporte web oficial de consulta de proceso adjunto.
Además, también obra copia del auto de 14 de febrero de 2017, en el que el juzgado accionado dispone estarse a lo resuelto en auto de 5 de abril de 2016, negándole la petición de libertad condicional por no superar el aspecto subjetivo para su concesión, visible a folio 51 del cuaderno del Tribunal. Determinaciones que se advierte fueron notificadas al implicado, quien durante la impugnación admite que los mismos ya fueron resueltos, tan solo que insiste en su inconformidad con lo decidido desfavorablemente, sin que ese sea motivo de intervención constitucional, cuando el reclamo principal lo fue para obtener el respectivo pronunciamiento judicial.
A partir de ahí, esta Sala encuentra que el juzgado accionado no ha desconocido el derecho de postulación que le asiste al demandante en calidad de procesado, en tanto le dio respuesta a las peticiones que presentó ante ese despacho, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual evidencia que no hubo lesión alguna a las garantías reclamadas por el actor.
Es decir, que al accionante le fue resuelto su pedido, sin que pueda argüir una falta de respuesta, la cual como fue referido se produjo en el ejercicio de su derecho de postulación. Ello, independientemente de que los resultados obtenidos le fueran favorables o no al procesado, quien acudió a la autoridad y fue informado de las razones jurídicas por las cuales sus pretensiones no proceden, decisión contra la cual bien pudo ejercer su derecho de contradicción, sin que pueda el juez constitucional realizar ningún pronunciamiento, en respeto del carácter de subsidiariedad de la tutela.
No puede pregonar el actor un desconocimiento del estado de la actuación que le interesa, cuando se evidencia su entero conocimiento, destinando a fracasar el reclamo constitucional, por carencia de la vulneración alegada. 8. No sobra indicar que al tratarse de un proceso penal en fase de ejecución, siempre que varíen las circunstancias que dieron lugar a la negativa del beneficio solicitado y se cumplan a cabalidad con los presupuestos legales, el actor bien puede acudir al juez de ejecución para solicitar su reconocimiento. 9.
Entonces, al no haberse demostrado la vulneración alegada en la demanda, el amparo constitucional estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por lo que se impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo que antecede.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11