República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80615 IVÁN DARÍO CORREA BENÍTEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9418-2015 Radicación nº 80615 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN DARÍO CORREA BENÍTEZ contra la Fiscalía Trece Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Montería, en actuación que involucró a las Fiscalías 17 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y Seccional de Turbo (Antioquía), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude IVÁN DARÍO CORREA BENÍTEZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al considerarlos vulnerados por la Fiscalía Trece Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Montería. En sustento, aduce que como víctima del conflicto armado sufrió de desplazamiento forzado del municipio de Turbo (Antioquia) para el año de 1999, con pérdida y despojo de sus bienes por parte de la guerrilla FARC, razón por la cual denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, para que iniciaran las correspondientes averiguaciones.
Refiere que el 11 de diciembre de 2014 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Trece Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Montería, con la finalidad de conocer el estado del proceso sin haya recibido respuesta alguna, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales, siendo imperante que se le otorgue la protección constitucional, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada responder su pedido.
Junto con la demanda fue allegada copia de la petición suscrita por el actor de 11 de diciembre de 2014. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Fiscal Trece Delegado ante el Tribunal de Montería sostuvo que en el sistema de información de esa Unidad el actor CORREA BENÍTEZ aparece reportado como víctima en el proceso No. 69.548 por el delito de hurto, presuntamente atribuible al Bloque Bananero de las autodefensas, cuyo grupo ilegal no es documentado por ese despacho, sino por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín; homóloga a la que trasladó el derecho de petición por competencia, mediante Oficio No. DSF-FNEJT-F13 No. 0011 de 9 de enero de 2015. 2.
Por su parte, el Fiscal 17 Delegado de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Medellín indicó que el derecho de petición del accionante fue recibido en esa dependencia el 2 de julio de 2015, misma fecha en la que le fue resuelta la solicitud de información, mediante el Oficio No. 0850, enviado a través de la empresa de correo certificado 4/72, sin que haya sido devuelto, informándole al petente que se logró determinar que para la época y zona de ocurrencia de los hechos el Bloque Bananero no tuvo injerencia en la región de Turbo (Antioquia), por lo que las diligencias serán remitidas a las Fiscalías 98 de la Unidad Delegada de Análisis y Contexto y 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, para que continúe la investigación. Lo anterior, porque a partir del 16 de abril del año en curso la Fiscalía General de la Nación modificó los grupos al interior de las Unidades de Justicia Transicional.
Sostuvo que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales reclamados, por lo que el amparo constitucional deberá ser negado. Adjuntó copia de las planillas de correspondencia interna recibida y enviada y copia del Oficio No. 0850 de 2 de julio de 2015. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Montería y Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales al no haber obtenido una respuesta a la solicitud de información que presentó en calidad de víctima el 11 de diciembre de 2014, ante la Fiscalía Trece Delegada de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Montería. 4. Del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Fiscalía 13 Delegada de Montería el 9 de enero de 2015 remitió la petición del actor por competencia a la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante el Oficio No. DSF-FNEJT-F13 al tratarse de un asunto que involucraba hechos del grupo ilegal Bloque Bananero de las FARC.
Dicho memorial fue radicado hasta el 2 de julio del presente año ante la citada Fiscalía 17 de Medellín, tal como se advierte en la copia de la planilla de «Control de Reparto Interno de Correspondencia» con firma de recibido en esa dependencia, misma data en la cual fue expedida la respuesta a la petición, a través del Oficio No. 0850 F17UNFPJYPM, suscrito por el doctor John Fernando Cárdenas López, Fiscal 17 Delegado de Justicia Transicional ante el Tribunal Superior de Medellín, en la que se indicó al peticionario que parte de los hechos de los cuales se considera víctima, por georreferenciación están siendo investigados por la Fiscalía 98 Delegada ante Tribunal Superior de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto DINAC.
Además que frente al radicado No. 69.548, se tiene lo siguiente: Si bien es cierto, una vez consultado el Sistema de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (SIJYP) se encontró el registro No. 69548 donde usted aparece como reportante y víctima directa a la vez asignado a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, a tendiendo a que para la época y zona de ocurrencia de los hechos el grupo de autodefensas que documenta el bloque bananero no tuvo injerencia ni presencia en esa zona, por lo que se procederá a descargar su registro de la Fiscalía 17 y remitirlo a los dos despachos correspondientes ante referidos (Folio 14 respuesta Fiscalía 17 Delegada) (Subrayado fuera de texto) De ahí se desprende que el accionante, en efecto, fue informado acerca de que el asunto está en etapa de investigación, la cual se encuentra próxima a ser remitida a otras dependencias al determinarse que el Bloque Bananero de las Autodefensas, que se presumía responsable, para la época de los hechos no tuvo injerencia en la región de ocurrencia de los hechos.
Dicha respuesta le fue remitida al actor a la dirección Calle 20 No. 19 – 79 de Betulia –Antioquia, mediante correo certificado de la empresa 4/72 el 3 de julio de 2015, dirección que coincide con la referida en la demanda de tutela, cuya circunstancia que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento al actor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado. 5.
Así las cosas, se tiene que la solicitud origen del reclamo constitucional fue resuelta de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo pretendido, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante. De los medios de prueba allegados se concluye que el objeto de la demanda fue satisfecho el 3 de julio de 2015, con la respuesta que le fue enviada al actor mediante el Oficio No. 0850 F17UNFPJYPM por la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Medellín, es decir, que durante el trámite de la presente acción se superó el hecho que la originó, por lo que carece de objeto la demanda, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. 6.
Por todo lo anterior, la tutela no estaba llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será negada tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por IVÁN DARÍO CORREA BENÍTEZ, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9