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STP9417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250018001 TUTELA DE 2DA INSTANCIA 144011 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9417-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144011 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2191-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes en los procesos laborales ordinarios con radicaciones números 20001310500120200003800 y 20001310500320230018200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad actora dirige su reclamo contra las decisiones adoptadas por el tribunal accionado en dos procesos ordinarios laborales, a saber: 1. Proceso 20001-31-05-001-2020-00038-00 2. Señala que Nehemías Bravo Fierro promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVERNIR y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió declarar ineficaz el traslado, y ordenó reincorporarlo al régimen de prima media con prestación definida. 4. La accionante interpuso apelación contra el fallo de primera instancia y, además, se surtió el grado de consulta en favor de Colpensiones.

En consecuencia, mediante sentencia del 17 de julio de 2024, notificada por edicto de la misma fecha, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primer grado. 5. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y por auto de 26 de septiembre de 2024 la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. 2.

Proceso 20001-31-05-003-2023-00182-00 6. Daniel Enrique López Cardoso promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR, Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que se efectuó del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). 7. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió declarar ineficaz el mencionado traslado y ordenó devolver a Colpensiones el capital acumulado, con los rendimientos a que hubiera lugar, así como los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados. 8.

La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. A través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la providencia de primer grado. 9. PORVENIR interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y, por medio de auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, tras concluir que no era posible cuantificar el interés económico de la parte recurrente, teniendo en cuenta un eventual reconocimiento pensional, por cuanto la providencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó el actor. 10.

Respecto de ambos procesos, manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, puesto que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107-2024, al ordenar reintegrar los gastos de administración y primas de seguro previsional, lo que resulta contrario a lo advertido en dicha providencia. 11.

Destaca que la acción de tutela es procedente, debido a su relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial, el cumplimiento del requisito de inmediatez, la existencia de una irregularidad procesal y la falta de idoneidad y eficacia de otro medio de defensa judicial. La entidad argumenta que, si bien contaba con los recursos de queja o súplica, estos no son idóneos ni eficaces para el reclamo de sus derechos, pues el perjuicio económico no superó los 120 salarios mínimos legales vigentes. 12.

Solicita que amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de segunda instancia previamente reseñadas. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 13. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar manifiesta que conoció del proceso judicial radicado bajo el número 20001310500120200003800; no obstante, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que el reparo de la accionante se dirige contra una decisión del Tribunal Superior de Valledupar. 14.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que las decisiones adoptadas en el marco de los procesos laborales se emitieron en ejercicio de la competencia legal y constitucional del tribunal, y están fundamentadas en las normas y la jurisprudencia aplicables a los casos concretos. 15.

Protección S.A. informó que, en cumplimiento de las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 20001310500120200003800, anuló el traslado de Daniel Enrique López Cardoso. Asimismo, señaló que coadyuva la acción constitucional que promueve PORVENIR S.A. 16. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.

EL FALLO IMPUGNADO 17. La Sala de Casación Laboral explicó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que las irregularidades judiciales deben ser reclamadas ante el juez natural del proceso, a través de los recursos disponibles, de modo que la acción de tutela no puede fungir como instancia adicional, medio paralelo o mecanismo alternativo para subsanar omisiones procesales o revivir etapas ya precluidas. 18.

La Sala a quo observó que PORVENIR S.A. omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra los autos que negaron la concesión de la casación en ambos procesos ordinarios laborales. Indicó que dichos recursos eran procedentes conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la entidad no agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles antes de acudir a la acción de tutela. 19. Frente al argumento según el cual la sociedad accionante no recurrió porque no le fue posible acreditar el interés económico necesario para acceder al recurso de casación, la sala indicó que dicha valoración corresponde exclusivamente al juez natural, quien debe pronunciarse con base en la información y pruebas que aporte la parte interesada; en consecuencia, no resulta razonable trasladar esa carga al juez constitucional. 20.

La Sala de Casación Laboral concluyó que la actitud procesal de PORVENIR S.A. reflejó una conducta negligente, pues dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal. En ese sentido, al no demostrarse ninguna circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional solicitado fue declarado improcedente.

LA IMPUGNACIÓN 21. PORVENIR S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia erró al considerar como incumplimiento del requisito de subsidiariedad la falta interposición de los recursos de reposición y de queja contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. La impugnante argumenta que el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que estos sean ineficaces.

Sostiene que, aunque en principio existían otros recursos, tales como el recurso de reposición o el de queja, estos no eran idóneos ni eficaces debido a la postura de la propia Sala de Casación Laboral, debido a que el perjuicio económico sufrido no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 23.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 25.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 26. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 27.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 28. En el presente caso, PORVENIR S.A. solicita que se revoque el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, debido a que la accionante no interpuso los recursos de reposición ni de queja contra las providencias que negaron la concesión del recurso de casación contra el fallo de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales.

La sociedad accionante sostiene que dichos recursos no son eficaces ni idóneos, debido a que el reclamo de PORVENIR S.A. no superaba la cuantía mínima para acreditar el interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 29. Este requisito impone la carga al accionante de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección judicial y que, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481/16, en concordancia con SU225-13). 30. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 31.

En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 32.

Como lo advirtió la Sala homóloga de primera instancia, en cada uno de los procesos ordinarios laborales PORVENIR S. A. renunció a interponer el «recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación». Es decir que la sociedad accionante, habiendo interpuesto el recurso de casación, ante las decisiones que no lo concedieron, no interpuso los recursos de que disponía para defender sus intereses al interior del proceso ordinario. 33.

En particular, la accionante renunció a ejercer el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con lo cual dejó de acudir a las competencias de la máxima autoridad de esa especialidad para denunciar la vulneración de derechos fundamentales. De ese modo, la Sala considera que PORVENIR S.A. adoptó una conducta procesal de conformidad con las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios, pues, teniendo a disposición mecanismos de impugnación para denunciar la violación de garantías ante el superior funcional del tribunal accionado, guardó silencio ante dichas decisiones, con la consecuencia de que estas cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada. 34.

De manera que no resulta procedente acudir a la acción de tutela cuando la accionante no agotó la totalidad de mecanismos de que disponía al interior del proceso laboral; por lo cual, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y con el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, no es admisible reclamar la protección ante el juez constitucional si antes no se hizo lo propio ante los jueces ordinarios. 35.

Ahora bien, en atención al argumento de la sociedad impugnante, en cuanto a que no cumplía con el interés económico suficiente para acudir en vía de casación en el proceso ordinario laboral, la Sala advierte que, con independencia de la cuantía, la discusión planteada por la accionante tiene un contenido eminentemente monetario, ante lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ya que está prevista para amparar graves afectaciones a garantías fundamentales (cf.

CC T-807/07). 36. En tal sentido, comoquiera que la sociedad impugnante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y la controversia es de naturaleza eminentemente económica, la Sala no advierte vulneración a derechos fundamentales ni riesgo de perjuicio irremediable. Por tanto, confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9417-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144011 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2191-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Civil-