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STP9417-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92331 MALELY ESPERANZA ROLÓN DÍAZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9417-2017 Radicación n.º 92331 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante MALELY ESPERANZA ROLÓN DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, salud, vida, debido proceso, seguridad social y seguridad jurídica.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado n.º 2013-00125,con la finalidad de que se reconociera pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 26 de julio del 2014 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2005.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 29 de septiembre de 2014 revocó la determinación de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por la actora. Reprocha dicha decisión en cuanto concluyó la autoridad accionada que en su historia laboral solo apareció 985 semanas cotizadas y que en este sentido, la Resolución n.º 002423 de 20 de febrero de 1009 estableció 999 semanas cotizadas.

Señala la apoderada de la accionante que «no solo lucha por su PENSIÓN DE VEJEZ contra Colpensiones, sino también por su vida, ya que le diagnosticaron CÁNCER EN EL SENO DERECHO, el cual le fue extirpado, y ahora le apareció CÁNCER EN EL SENO IZQUIERDO y problemas de ESTEASTOSIS HEPÁTICA, además GASTRITIS SUERFICIAL ANTRAL, HIPOTIROIDISMO TY DIABETES TIPO 2; en la presentación de esta acción, mi poderdante le diagnosticaron METASTASIS y de 6 a 8 meses de vida».

Respecto del principio de inmediatez rescata que «hay que tener en cuenta, que mi poderdante, se encuentra en estado de convalecencia, desde julio del 2014, fecha de sus últimas recaídas de su salud, le han impedido retomar su lucha más fuerte que la misma muerte, el reconocimiento de su estatus de pensionado por vejez». Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección se: «inicie y adopte las medidas necesarias tendientes a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ por “COLPENSIONES, a partir del día 1º de febrero del 2005, en cuantía inicial de $381.500, y RETROACTIVO PENSONAL desde el día 21 de marzo del 2010, hasta cuando se produzca el pago de la obligación de INTERESES MORATORIOS desde el día 26 de septiembre del 2005 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Al respecto, los involucrados guardaron silencio durante el término concedido.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, negando el amparo deprecado al considerarlo temerario. En sustento señaló que las pretensiones y derechos de la accionante ya habían sido objeto de reclamo constitucional, pues en anterior oportunidad esa misma Sala se pronunció al respecto, ya que el 28 de enero de 2015 en la sentencia STL466-2015 fue negada la tutela deprecada por ROLÓN DÍAZ, sin que se haya advertido el yerro que pregona la interesada en la sentencia ordinaria laboral de 29 de septiembre de 2014, a través de la cual se revocó la condena que había impuesto el A quo a COLPENSIONES de pagarle a la peticionaria la pensión reclamada, sin que hayan prosperado los reproches planteados.

Expuso que además dentro de la actuación demandada se tiene que fue entablado el extraordinario recurso de casación, el cual fue desistido el 28 de abril de 2015, aceptado mediante auto de 2 de marzo de 2016 por esta Corporación, siendo voluntad de la demandada no agotar los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para el reclamo de sus derechos ante el juez natural.

Por lo demás, señaló que de todos modos el reclamo de tutela tampoco supera el presupuesto de inmediatez, cuando la providencia judicial atacada quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2016, sin que existe un plazo prudente hasta la presentación de la demanda, tornándola improcedente. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela y la necesidad de acceder a la prestación pensional reclamada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello, por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el presente asunto, la queja constitucional se contrae a cuestionar la legalidad de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra COLPENSIONES, por medio de la cual revocó el fallo condenatorio emitido el 26 de julio de ese año, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a la citada entidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la ciudadana.

Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que tales cuestionamientos resultan temerarios. 4. En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en la interposición de la acción de amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Mediante la sentencia C–054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 5.

Así, se tiene que para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso laboral promovido por MALELY ESPERANZA ROLÓN DÍAZ con anterioridad ya había promovido acción de tutela, la cual le fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL466-2015 de 28 de enero de 2015, dentro del radicado 39.036, tal como advirtió la homóloga de Casación Laboral en el fallo de primera instancia. Entonces, se tiene que en aquélla oportunidad en la queja constitucional que presentó ROLÓN DÍAZ el debate se dirigió a censurar la providencia de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, persiguiendo esa misma pretensión por este nuevo reclamo constitucional, teniendo identidad en sujetos, hechos y pretensiones, de donde surge diáfano que la libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la actuación laboral y las decisiones emitidas dentro de la misma, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminadamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio. 6.

En ese contexto, se cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, tal como lo reconoció la Sala de Casación Laboral homóloga en primera instancia. 7.

Además, también encuentra la Sala insatisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia atacada, quedo ejecutoriada el 2 de marzo de 2016, al ser aceptado el desistimiento al extraordinario recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante, esto es, más de un (1) año hasta la presentación de la demanda sin que exista motivo que justifique su promoción de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] 8. En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo, por lo que se impone impartir confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11