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STP9417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9417-2014 Radicación nº 74342 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EMIRO DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, contra el fallo de 29 de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y petición que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Especializada, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y el Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.

Tutela 74342 EMIRO DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN 10 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el actor que presentó derechos de petición ante el despacho fiscal accionado, el 1 de febrero y 1 de abril de la presente anualidad, solicitando celeridad para su proceso y que se profiriera prontamente la sentencia, así como la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues refiere que a otras personas en similares condiciones se les ha concedido la gracia liberatoria, sin que hasta el momento de presentación de la acción haya obtenido respuesta a sus pedimentos.

Por lo anterior, solicita se le dé celeridad a su proceso pues se encuentra a órdenes del despacho accionado, para que se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Fiscal 29 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados -Subsede Medellín- informó que el 3 de abril de 2013 se dio apertura a la instrucción en contra del aquí demandante EMIRO DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir, diligencias dentro de las cuales el 5 de febrero del año que avanza se celebró diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada y se ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín para lo de su cargo.

Refirió que a la fecha desconoce el trámite que allí se le haya impartido a ese proceso. 2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien funge como juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales esos despachos judiciales, expuso que el proceso penal que se le adelanta al actor arribó a esas dependencias el 25 de abril de 2014 y que a la fecha aún no ha sido asignado a ningún juzgado en razón a la elevada carga laboral con la que está operando actualmente ese Centro de Servicios.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido al no encontrar probada la vulneración del derecho fundamental de petición en tanto que el actor no demostró haber radicado solicitud alguna ante la fiscalía accionada ni ante el centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito especializados de esa ciudad.

A lo anterior agregó que tampoco se advierte transgredido el derecho fundamental al debido proceso porque la mora en la que, según el demandante, ha incurrido la fiscalía es justificada si se tiene en cuenta que se trata de un proceso complejo. Finalmente precisó que, en todo caso, el demandante cuenta con la posibilidad de ventilar su inconformidad ante otras instancias y a través de otros mecanismos como lo es la formulación de denuncias penales y quejas disciplinarias contra los funcionarios accionados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante EMIRO DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ han sido vulnerados por la Fiscalía 29 Especializada de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados al no imprimir celeridad al proceso penal que se le adelanta, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el Juez Coordinador de esos juzgados para no haber efectuado el reparto de la actuación por la excesiva carga laboral que se están viendo avocados a afrontar.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

De ese modo, ha señalado la Corte que: Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-366/2005.] 3.

No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:2]: [2: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que los funcionarios accionados no han incurrido en una mora injustificada para darle curso al proceso penal que se le adelanta al accionante en tanto que la tardanza ha obedecido, se reitera, a la carga laboral que se han visto avocados a afrontar y al respeto de los turnos y asuntos urgentes que han arribado al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

Así las cosas no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa como bien lo coligió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante lo anterior, se exhortará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar el reparto del proceso penal que se le adelanta a EMIRO DE JESÚS ROJAS RODRIGUEZ y la correspondiente asignación de esa actuación a uno de los despachos de esa especialidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2