CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9416-2025 Radicación N° 145782 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por José Alberto Pérez Pinzón, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que resolvió la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca que José Alberto Pérez Pinzón promovió acción de tutela en contra de múltiples entidades de la capital del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad, locomoción y petición, debido a la invasión de motociclistas en las zonas peatonales del parque lineal “Los Trupillos”, ubicado frente al centro comercial “Buenavista” en la misma ciudad.
Indicó que, pese a sus problemas de salud y a las recomendaciones médicas de realizar actividad física, no podía hacerlo con seguridad, por dicha situación. Añadió que elevó peticiones a distintas autoridades sin obtener soluciones efectivas, por lo que acudió al juez constitucional para solicitar la recuperación del espacio público y la protección de sus derechos. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, decidió:
PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Personería Distrital de Santa Marta que, en un término no superior a las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, emita respuesta frente a la petición presentada el día 28 de abril de 2023 por el señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, en los términos que jurídicamente correspondan.
TERCERO. – En todo lo demás, NEGAR por improcedente las pretensiones expuestas por el accionante, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 2. Inconforme con dicha decisión, Pérez Pinzón la impugnó, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, resolvió la alzada en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el segundo ordinal de la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste de forma clara, completa, congruente, de fondo, suficiente y efectiva, la petición formulada por el señor JOSÉ PÉREZ PINZÓN, mediante la cual, solicitó que se le informara si en lo corrido del 2023 se han impuesto comparendos o multas de tránsito a conductores de motocicleta en sectores como el Parque Lineal “Los Trupillos” frente al centro comercial “Buenavista”, la doble calzada entrada al barrio Gaira, la doble calzada entrada al barrio Curinca y en la entrada a la terminal de transporte; ubicaciones donde permanente se cometen infracciones de tránsito por motociclistas que hacen retornos no autorizados.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
SEGUNDO: REVOCAR el tercer ordinal de la decisión impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana, seguridad y locomoción del señor JOSÉ PÉREZ PINZÓN. Y, en consecuencia:
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas y solicitudes de cooperación necesarias, destinadas a impedir de forma permanente, el uso inadecuado del parque lineal “Los Trupillos” de esta ciudad por motociclistas y otros conductores de vehículos motorizados, incompatibles con los propósitos para los que fue creado ese bien de uso público.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan. 3. Adujo el actor en su demanda que, el 10 de marzo de 2025, a través de apoderado, presentó incidente de desacato, al considerar que se incumplió lo ordenado en la decisión del 13 de septiembre de 2023, sin embargo, indicó que a la fecha en que radicó la presente acción constitucional, no se había resuelto su pretensión incidental.
Sobre el particular, mencionó que «A la fecha de radicación de esta demanda y habiendo transcurrido aproximadamente (33) treinta y tres días hábiles, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta no ha resuelto la solicitud incidental y apenas ha emitido requerimiento previo y auto de apertura, dentro de un proceso reglado para tramitarse en (10) diez días hábiles.» Aunado a lo anterior, exteriorizó que, radicó memoriales de impulso y acceso al expediente los días 20 y 25 de marzo de 2025 y, el 2 y 15 de abril de la misma anualidad.
Sumado a que «(…) el pasado 24 de abril de 2025 se instauró queja disciplinaria contra el despacho, la cual naturalmente apenas se encuentra en trámite, sin tener mayor actuación como es normal (…)». Al tiempo que, dijo, entre esas postulaciones estaba aquella -25 de marzo de 2025- con la que pretendió que su apoderado accediera al expediente para controvertir las pruebas que eventualmente radicaran las entidades vinculadas, no obstante, el despacho ha hecho caso omiso. 5.
Consecuente con lo anterior, José Alberto Pérez Pinzón demanda en la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales de la dignidad humana, en los siguientes términos: TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Defensa y Contradicción vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y en consecuencia ORDENAR al despacho accionado resolver la solicitud de trámite incidental instaurada el pasado 10 de marzo de 2025 en el término de la distancia, con base a los elementos y presupuestos dictados en la sentencia de 12 de septiembre de 2023.
ORDENA R al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO que en los incidentes de desacato que en lo sucesivo conozca dentro del proceso radicado nro. 2023-0039, inicie y lleve a su término el trámite incidental, en cumplimiento de los términos de la sentencia C 367 de 2014, remitiendo al accionante y las partes el link del expediente correspondiente al momento de requerimiento previo o admisión. TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO y ORDENAR al despacho accionado responda la solicitud de fecha 25 de marzo de 2025, remitiendo el link solicitado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015. 6.
Se tiene además que, en memorial de 30 de abril de 2025, José Alberto Pérez Pinzón, adicionó su queja constitucional inicial, pues, exteriorizó su inconformidad con el auto del 22 de abril de 2025, notificado el 28 de ese mismo mes, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción. Expresó que, el funcionario judicial analizó en debida forma las pruebas de cara al incumplimiento del mandato de tutela, pues no solo no se atacó el mismo sino que desconoce que es un sujeto de especial protección. En ese orden de ideas, insistió en la mora judicial en que se incurrió al definir el asunto conforme con la sentencia C-367-2014, al tiempo que en la imposibilidad de acceder al expediente para ejercer el derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió decisión mixta.
Por un lado, negó el amparo, pues, dicha autoridad colegiada constató que el juzgado accionado había dado trámite al incidente mediante auto del 3 de abril de 2025 y lo resolvió el 22 de abril del mismo año, absteniéndose de imponer sanciones por desacato en contra de «(…) los doctores Fidel Castro Tapia como Secretario de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, Jazmín Sánchez Bozon como Directora Administrativa de Servicios de Movilidad de Santa Marta y Carlos Pinedo Cuello como Alcalde Distrital de Santa Marta.(…)»., luego de considerar que las entidades requeridas, especialmente, la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, venían adelantando gestiones administrativas para cumplir el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2023.
En ese sentido, el A quo expuso que si bien sobre este punto «…se pregonaría un hecho superado al cumplir el juzgado accionado con la carga que le correspondía.», no lo es menos que, « en virtud de la decisión adoptada en el decurso de esta acción, la parte activa alega una vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria; toda vez que el fallador no habría revisado el soporte de las actas de cumplimiento presentando las mismas tachones o alteraciones que dieron lugar para resolver abstenerse de sancionar, y con las que no se habría solucionado el problema de control del espacio público.
(…)», ello haciendo referencia al memorial del 30 de abril de 2025. Aspecto de cara al cual, el Tribunal concluyó que la decisión judicial cuestionada no constituía una vía de hecho, puesto que no se evidenciaban defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que afectaran la validez del pronunciamiento adoptado por el juzgado accionado; por el contrario, este estuvo motivado en la valoración de pruebas y en la apreciación del cumplimiento progresivo de lo ordenado.
En ese sentido, destacó que: El titular del despacho accionado en virtud de los requerimiento efectuados en aras de hacer cumplir la decisión judicial arguyó que, la ESITTS -Empresa de Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, informó estar adelantando las actuaciones necesarias para seguir garantizando la libre circulación específicamente en “el parque de los trupillos” sector Buenavista, y para ello, el juez constitucional analizó en la decisión emitida, las doce (12) órdenes y registro fotográfico de los servicios llevados a cabo en el lugar de los hechos para el control del espacio público, que datan del 5 de agosto de 2024, al 31 de marzo de 2025.
Ciertamente, la temática es compleja, y el control del espacio público requiere de una exigencia constante por parte de la entidad territorial del orden distrital para la recuperación de las zonas indebidamente ocupadas y/o utilizadas; sin embargo, la sanción por desacato implica un análisis del aspecto subjetivo del encargado de cumplir la determinación, por ello, al estarse realizando labores para acatar la orden constitucional no resultaba viable imponer sanción, dado que con ello lo que se castiga es la desidia o negligencia del operador judicial.
Pero, existiendo una resolución judicial de tutela que está siendo acatada, y el despacho judicial habiendo verificado ello de manera paulatina la determinación de abstenerse en la imposición de la sanción no constituiría una vía de hecho. También exteriorizó que, «(…) pese a que frente a la decisión adiada 22 de abril 2025 no proceden los recursos de ley, si existe posibilidad de solicitar la re-apertura del trámite incidental, o solicitud de desarchivo, pues por la naturaleza de la decisión esta no hace tránsito a cosa juzgada material.
(…)». De otra parte, respecto de las postulaciones que alegó la parte actora no habían sido atendidas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sí encontró acreditada la omisión del despacho en el suministro del enlace de acceso al expediente, pues pese a que la Secretaría del despacho accionado manifestó que procedería a la remisión de aquél, no aportó constancia de que ello hubiere acaecido.
En los anteriores términos, resolvió:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, y en consecuencia ordenar JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído suministre al actor link de acceso al expediente virtual bajo el radicado Tyba 47001310700220230003900, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
LA IMPUGNACIÓN José Alberto Pérez Pinzón impugnó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando que dicha decisión ignoró aspectos sustanciales expuestos en su acción de tutela y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que el fallo omitió pronunciarse sobre la mora judicial injustificada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la tramitación del incidente de desacato presentado.
Aunado a lo anterior, indicó que el 8 de mayo de 2025, presentó un nuevo trámite incidental, y que, hasta el momento de la impugnación, ese nuevo incidente también había sido objeto de dilación injustificada. En la misma senda expuso que «(…) el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO se ha declarado renuente en suministrar el link del incidente actual, convirtiéndose en un círculo vicioso donde no solamente se pronuncia fuera de los términos de la sentencia C 367 de 2014, sino que el promotor nunca tiene acceso a los traslados o actuaciones que se surtan dentro del expediente.
(…)» Pérez Pinzón también cuestionó que, aunque el Tribunal aceptó la validez de su solicitud para acceder al expediente digital, simultáneamente negó el amparo por lo concerniente al trámite incidental, lo cual consideró una decisión contradictoria, pues su pedimento estaba dirigido a conocer las piezas procesales que allí obraban y proceder a su debida refutación. Sin embargo, al no tener acceso oportuno al expediente, no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En ese sentido, afirmó que recibir el enlace cuando ya habían vencido las etapas procesales no tenía efecto práctico ni garantizaba de forma efectiva su derecho a la contradicción. También señaló que, en todo caso, pese a la orden judicial, el enlace suministrado fue inoperante, lo que evidenciaba el incumplimiento de la decisión por parte del juzgado.
Finalmente, manifestó que la situación en el Parque Lineal Buenavista persiste. Debido a ello, presentó un nuevo memorial ante la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, solicitando información pertinente, pero hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, no ha recibido respuesta. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria total del fallo impugnado y el reconocimiento pleno del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al negar la acción de tutela promovida por José Alberto Pérez Pinzón, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, decidió el incidente de desacato promovido por él, de manera razonable.
Aspecto al cual se restringirá la presente decisión, en tanto, la alegación de cara al acceso al expediente, de un lado, es un aspecto frente al cual se comparte el amparo concedido y, de otro, el debido acatamiento de la orden es tema que escapa a la órbita de este asunto comoquiera que son otros medios los establecidos en la ley para obtener su cumplimento.
Sin embargo, aclara la Sala, que esto no impide que en su momento, se analice la queja relacionada con el derecho de contradicción en curso del trámite incidental de desacato. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.
Caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. En ese marco, la Sala advierte que: (i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se abstuvo de imponer sanción por desacato.
(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. (iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso. b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de imponer sanción, no procede ningún recurso. c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia aquí censurada data del 22 de abril de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2025.
Incluso, debe considerarse que la postulación tuitiva inicial, estaba dada por la ausencia de decisión en el trámite incidental. d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por José Alberto Pérez Pinzón. se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 Para tal efecto recordemos que, Pérez Pinzón interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la misma ciudad, y otras entidades, debido a la invasión de motociclistas en las zonas peatonales del parque lineal “Los Trupillos”, ubicado frente al centro comercial “Buenavista” en la misma ciudad.
La postulación del actor se concretó en los siguientes puntos: Solicito al juzgado de conocimiento de la presente acción constitucional, que ordene a las entidades accionadas, que dentro del ámbito de sus competencias realicen la recuperación del espacio del parque ubicado frente al centro comercial Buenavista y al barrio los trupillos de la ciudad de santa marta despejando la zona de tránsito de peatones y bicicletas de cualquier vehículo tipo motocicleta del sector.
Se garantice por parte de las entidades accionadas y dentro del ámbito de sus competencias, una vez despejada el área de los vehículos infractores, se acompañe y verifique el transito normal de ciudadanos dentro del parque, sin la presencia de retornos de motocicletas en todo el espacio destinado a esparcimiento, en las áreas del centro comercial Buenavista y salida del colegio INEM.
Teniendo en cuenta que se surtió la etapa de sensibilización que anunció la secretaria de movilidad y en caso de considerarlo pertinente, solicito al operador jurídico se ordene a la Policía o UNDMO (antes llamado ESMAD) acompañe el procedimiento en caso de que sea necesario. Como quiera que la respuesta a la petición presentada, relacionada en el numeral 10 de este escrito tampoco fue resuelta en debida forma y conforme lo solicitado, se tutele el derecho fundamental de petición al accionante, en los términos de la ley 1755 de 2015.
Mediante fallo del 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta amparó el derecho de petición de José Alberto Pérez Pinzón y ordenó a la Personería Distrital responder su solicitud del 28 de abril en un plazo de 48 horas. Las demás pretensiones fueron negadas por improcedentes. Inconforme, Pérez Pinzón impugnó la decisión, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de septiembre de 2023, autoridad que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el segundo ordinal de la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste de forma clara, completa, congruente, de fondo, suficiente y efectiva, la petición formulada por el señor JOSÉ PÉREZ PINZÓN, mediante la cual, solicitó que se le informara si en lo corrido del 2023 se han impuesto comparendos o multas de tránsito a conductores de motocicleta en sectores como el Parque Lineal “Los Trupillos” frente al centro comercial “Buenavista”, la doble calzada entrada al barrio Gaira, la doble calzada entrada al barrio Curinca y en la entrada a la terminal de transporte; ubicaciones donde permanente se cometen infracciones de tránsito por motociclistas que hacen retornos no autorizados.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
SEGUNDO: REVOCAR el tercer ordinal de la decisión impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana, seguridad y locomoción del señor JOSÉ PÉREZ PINZÓN. Y, en consecuencia:
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas y solicitudes de cooperación necesarias, destinadas a impedir de forma permanente, el uso inadecuado del parque lineal “Los Trupillos” de esta ciudad por motociclistas y otros conductores de vehículos motorizados, incompatibles con los propósitos para los que fue creado ese bien de uso público.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan. El accionante consideró que la Secretaría de Movilidad Multimodal y Desarrollo Sostenible no dio cumplimiento a la orden anteriormente expuesta, por lo que el 10 de marzo de 2025, promovió incidente de desacato. Ante lo cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con auto del 13 de marzo de 2025, procedió a requerir a las autoridades obligadas y a sus superiores jerárquicos, para que acataran la decisión favorable al actor; determinación que se comunicó en la misma fecha.
Luego de lo cual, ante la ausencia de respuesta que acreditara el cumplimiento del fallo, el 3 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dio apertura formal al aludido trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC C-367-2014. Recibidas las respuestas del Alcalde (e) de Santa Marta y la Directora Administrativa de Servicios de Movilidad de la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, el Juzgado accionado en auto del 22 de abril de 2025 dispuso:
PRIMERO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra a los doctores Fidel Castro Tapia como Secretario de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, Jazmín Sánchez Bozon como Directora Administrativa de Servicios de Movilidad de Santa Marta y Carlos Pinedo Cuello como Alcalde Distrital de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.3 Al revisarse esa decisión, esto es, la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato, encuentra la Sala que el asunto sometido a consideración del despacho accionado se resolvió de manera razonable y fundada, por cuanto se basó en un análisis concreto del cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de septiembre de 2023.
El despacho accionado valoró que la entidad involucrada allegó pruebas suficientes de las gestiones adelantadas para garantizar la libre circulación en el parque lineal “Los Trupillos”, entre ellas, múltiples comparendos impuestos a motociclistas, órdenes de servicios y registros de operativos realizados en ese lugar entre los años 2023 y 2025, junto con sus registros fotográficos, lo que permitió concluir que, sí existió una respuesta institucional activa y verificable de cara al uso inadecuado del parque lineal “Los Trupillos” por motociclistas y otros conductores de vehículos motorizados.
Aspectos que analizó, una vez determinó la finalidad y naturaleza del trámite de desacato, como aspectos que permiten al juez de tutela sancionar a los obligados en un fallo constitucional, una vez se constate el incumplimiento objetivo de la orden judicial y se identifique una actitud omisiva o negligente de su parte. Al respecto expuso: El mecanismo especial de la acción de tutela, consagrado en nuestra carta política como medio especial de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, presupone que, de comprobarse la afectación al postulado principal, el Juez emitirá una orden, la cual contiene un mandato de inmediato cumplimiento.
Es por ello que la desobediencia o incumplimiento de la disposición emanada del juez constitucional, acarrea sanciones previstas en la Ley, mediante un procedimiento especial con que cuenta la persona en pro de obtener la satisfacción de lo dispuesto por el Juez de tutela, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, artículos 52 y 53.
Así mismo, dichas sanciones pueden ser pecuniarias y / o privativas de la libertad. Sobre este trámite incidental, la Corte Constitucional ha definido que consiste en: “ un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.
La competencia para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra radicada en el juez de primera instancia quien, en caso de encontrarlo procedente, podrá imponer las sanciones por desacato al juez que incumpla una orden de tutela, en los términos señalados en la ley, la cual deberá ser consultada con el superior jerárquico” (Corte Constitucional.
Sentencia T-763 de 1.998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). En razón de lo anterior, y al constatar que «ya existe cumplimiento» de lo ordenado en la providencia del 12 de septiembre de 2023, el juzgado resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato. De modo que, contrario al parecer del actor, el accionado en este procedimiento preferente hizo análisis de las pruebas que se aportaron al expediente, entre ellas la respuesta ofrecida por la Secretaría de Movilidad Multimodal y Desarrollo Sostenible, de donde logró concluir que no se había desobedecido la orden constitucional, al haber acreditado, las gestiones emprendidas para resguardar el espacio público sobre el cual recayó la orden de amparo.
Y en lo atiente al tiempo en se adoptó la decisión, debe decirse que, si se considera el lapso que transcurrió entre la apertura del incidente a la definición del asunto, es decir, del 3 de abril al 22 de abril, no trascurrieron más de 10 días hábiles[footnoteRef:2], plazo considerado en la sentencia C-367-2014[footnoteRef:3] [2: Se tienen como días hábiles: 4, 7, 8, 9, 10, 11, 21, y 22 de abril de 2025, en tanto, en este periodo se presentó vacancia judicial por semana santa. ] [3: CC C-367-2014, «Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura.»] Y los días que de más reprocha el actor, se presentaron en curso del procedimiento de requerimiento que hizo el juez para lograr el cumplimiento del fallo conforme al artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.
En todo caso, más allá de tal situación, lo cierto que es la acción de tutela no tiene como objeto verificar ese tipo de circunstancias, menos en un evento como el presente, donde no solo, en curso del trámite constitucional se emitió decisión que definió la solicitud incidental, sino que, resolvió la improcedencia de fijar sanción al identificarse en las pruebas allegadas la realización de gestiones de control para impedir el uso inadecuado del parque lineal los “Los Trupillos”.
No obstante, es de advertir al accionante que, bien puede acudir ante las autoridades competentes, si es su deseo denunciar los hechos que considera constitutivos de dilación injustificada. 5.4 De otra parte, en relación con la alegada afectación al derecho de defensa y contradicción del accionante, por cuenta de la imposibilidad de acceder el aludido oportunamente al expediente del incidente de desacato, esta Sala considera necesario precisar que, en principio, en ese procedimiento no hay habilitado un espacio para que, a modo de litigio, las partes interesadas refuten entre si sus exposiciones.
Sobre el particular, en la sentencia C-367-2014, se expuso de cara al procedimiento incidental: Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
Luego, aun cuando no existe obstáculo alguno para que la parte promotora del incidente intervenga en él, aportando pruebas o exponiendo consideraciones de cara al acatamiento del mandato judicial, no hay obligación de correrse traslado de las pruebas o elementos allegados al interior de aquél para que emita un concepto o los controvierta antes de decidir el asunto.
Por ello, más allá de que no se le hubiese permitido el acceso al expediente al apoderado de Pérez Pinzón, aspecto que destáquese, fue objeto de amparo en la primera instancia, esa sola circunstancia no conduce a tener trasgredido el derecho fundamental al debido proceso, conforme con los términos de la impugnación elevada. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, la finalidad del incidente se limita a constatar por parte del juez constitucional, el cumplimiento o incumplimiento de una orden previa de tutela con miras a asegurar su eficacia del fallo y, adoptar, si fuere necesario, medidas coercitivas para obtener su cumplimiento.
En ese sentido, la intervención del ciudadano se restringe a solicitar el inicio del trámite y, eventualmente, aportar elementos que sirvan para ilustrar el incumplimiento denunciado, sin que exista un debate procesal estructurado como ocurre en los juicios ordinarios. Bajo ese entendido, el hecho de que el actor no hubiera recibido con antelación el enlace de acceso al expediente no implica, en sí mismo, una vulneración de su derecho al debido proceso. 5.5 Finalmente, en lo que respecta al nuevo incidente de desacato que presentó el actor el 8 de mayo de 2025, y por el cual, alega la existencia de una mora judicial, la Sala no hará pronunciamiento de fondo en tanto se trata de un hecho novedoso, es decir, ocurrido con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y que no fue, anunciado antes de la emisión del fallo de primer grado, lo que impidió que fuera materia de análisis en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de mayo de 2025.
Tampoco lo hará, de cara al memorial que el peticionario dijo radicar ante la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, mediante el cual solicita información relacionada con la situación que persiste en el Parque Lineal Buenavista, por las mismas razones. Esto porque, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de tutela de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas[footnoteRef:4], quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional. [4: CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877 y otros.] 6.
Conforme con la anterior argumentación, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2