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STP9416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92589 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9416-2017 Radicación n.º 92.589 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Romero Galindo, por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, para lograr el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados con las actuaciones judiciales desarrolladas por las autoridades accionadas.

Expone que contra Carlos Romero Galindo (ex Gerente del Club Naval de Suboficiales), se adelanta proceso penal por el presunto delito de fraude a resolución judicial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, radicado No. 130011310400320130005603, por hechos supuestamente ocurridos en actos jurídicos surgidos a partir de un contrato de arrendamiento, en cuyo asunto fue reconocido como tercero civilmente responsable el Club Naval de Suboficiales de Cartagena.

Aduce el apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, que el citado Club hace parte de la estructura de esa cartera y, por lo tanto, debió vincularse, sin que ello haya ocurrido, pues ni siquiera fue enterada del auto que legitimó como tercero con interés al Club Naval de Suboficiales. Refiere que por lo anterior solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el reconocimiento de su interés en la causa por pasiva, siendo negada su pretensión mediante auto de 22 de septiembre de 2016, así como la petición de nulidad propuesta.

Impugnada tal determinación, el 8 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad, señalando que el Club Naval de Suboficiales es una persona jurídica de derecho privado, que no cuenta con aportes estatales, ni está adscrita como organismo público al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

Considera el libelista que tales decisiones constituyen una grave afectación al debido proceso que se debe seguir en toda actuación judicial, en detrimento de sus garantías, cuando se vincula como tercero civilmente responsable a una de las dependencias que hace parte del organigrama del Ministerio, sin que se le haya enterado de tal actuación. Estima que la negativa de vinculación al proceso seguido contra Carlos Romero Galindo, desconoce el material probatorio arrimado en que se demuestra que el Club Naval de Suboficiales hace parte de la estructura y organigrama de la ARMADA NACIONAL, tanto así que se le aplica el Reglamento de los Centros de Recreación de esa Institución, sin que obre medio de conocimiento que demuestre su existencia como persona jurídica de derecho privado, ya que ni siquiera está inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos de 22 de septiembre de 2016 y 8 de marzo de 2017, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se le negó a la cartera accionante el interés jurídico como tercero civilmente responsable para que, en su lugar, se acceda a tal pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

En respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena expuso que tras analizar los elementos de prueba aportados por la Fiscalía 17 Seccional de esa localidad, provenientes de la Contraloría General de la Nación, concluyó que el Club Naval de Suboficiales de Cartagena es una sociedad de hecho, que no tiene en su patrimonio aportes del MINISTERIO DE DEFENSA, sino de particulares, sin que se encuentre adscrita a esa cartera, siendo imperativo declarar la falta de legitimidad por pasiva, sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna en la determinación de 22 de septiembre de 2016, contrario a las apreciaciones de la demanda.

Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada en su integridad. Por último, informó que la actuación se encuentra al Despacho para emitir el correspondiente fallo, sin que el juez constitucional pueda adoptar decisiones propias del juez natural de la causa. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando la legalidad de la providencia por medio de la cual negó el reconocimiento de la cartera accionante como tercero civilmente responsable dentro de la causa.

Solicitó tener como prueba los argumentos expuestos en el auto de 8 de marzo de 2017, por el que confirmó la providencia atacada. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante, representante judicial del MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, se dirige a atacar la decisión de 22 de septiembre de 2016, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y de 8 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, a través de la cual le fue negado el interés en la causa como tercero civilmente responsable, dentro del proceso penal que se sigue contra Carlos Romero Galindo, al considerarlos lesivos de sus derechos fundamentales.

Afirma el quejoso que tal determinación resulta una vía de hecho en contra de la cartera, al desconocer que el Club Naval de Suboficiales es una dependencia adscrita a la ARMADA NACIONAL, haciendo parte de la organización estructural de esa institución, por lo que no resulta acorde a la realidad señalar que es un ente de derecho privado. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En el presente asunto, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la cartera demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la decisión por medio de la cual se le negó el reconocimiento como tercero civilmente responsable, en el proceso penal seguido contra Carlos Romero Galindo.

El Tribunal accionado confirmó la negativa de otorgar interés jurídico en la causa al MINISTERIO DE DEFENSA accionante, tras considerar: [F]ue anexado al expediente documento de fecha 24 de octubre de 2006, en el que la Contraloría Delegada para el Sector de Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República pone de presente que ‘el Club Deportivo Naval de Suboficiales S.A. fue constituido como una persona jurídica de derecho privado, con ánimo de lucro, con aportes de capital de sus socios accionistas, suboficiales activos, sin participación accionaria de la Armada Nacional’.

El Club Deportivo Naval de Suboficiales S.A., fue liquidado mediante Resolución No. 02235 de 5 de junio de 1974 de la Superintendencia de Sociedades. 3. El nuevo Club de Oficiales de la A.R.C. creado el 18 de junio de 1975 con fundamento en la liquidación del Club Deportivo Naval de Suboficiales S.A., no fue registrado ante las autoridades competentes, por lo tanto, es una sociedad de hecho de carácter netamente privado.

Lo anterior, en consideración a que con base en los documentos soportes se evidencia que la Armada Nacional no ha realizado aportes de capital al patrimonio de la organización (…). Igualmente aparece nueva comunicación de 28 de agosto de 2007 en la que la Contraloría General de la República explica que se pudo establecer que por no ser el Club de Suboficiales de la Armada Nacional sujeto de control nuestro y debido a que éste es un ente privado que no maneja recursos de la Nación sino que funciona con aportes de cada uno de los socios, no le compete a este ente de control iniciar acciones legales al mismo.

Reposan además, los Estados del Club Naval de Suboficiales los cuales establecen la naturaleza, objeto, domicilio y generalidades de la entidad, la cual se constituyó como una asociación sin fines de lucro, cuyo capital es de origen privado. Es decir que de los medios de convicción arrimados deviene claro que el Club Naval de Suboficiales es una sociedad de hecho que no cuenta con aportes estatales, y que en su constitución se constituyó como eminentemente privada al punto que la Contraloría (…) puso de presente que no era viable adelantar procesos de ese tipo en contra de aquella en razón de sus naturaleza (…).

Aunque el apoderado del Ministerio de Defensa aporta una serie de decretos con el fin de respaldar que la asociación hace parte de la estructura de la Armada Nacional, en ninguno de esos documentos se menciona la creación o adhesión del Club Naval de Suboficiales como parte del organigrama de la Armada Nacional. (Folio 96 cuaderno Corte). 6.

Sin embargo, no puede ser la acción de tutela el medio judicial idóneo para que el accionante logre las pretensiones que ahora presenta, como si fuera un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, o una instancia adicional, sin que se hayan agotado al interior de los procedimientos legalmente establecidos los medios propicios para el reconocimiento de sus derechos.

Menos cuando tal como lo advirtió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el proceso penal que se sigue en ese despacho contra Carlos Romero Galindo, está en fase de juzgamiento pendiente de proferirse el respectivo fallo. De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. 7.

Tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones. El accionante debe respetar los cauces ordinarios que aún puede activar para la protección de sus derechos, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída al presente trámite debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden, pudiendo insistir ante el juez natural, siempre que cuente con nuevos elementos de conocimiento que soporten válidamente su petición. En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12