Micelio
STP9416-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80270 DEPARTAMENTO DE RISARALDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9416-2015 Radicación nº 80270 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE RISARALDA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El Departamento de Risaralda solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que William Rendón Arboleda demandó a Guillermo León Acero Castellanos, a Luis Fernando Melo Ossa y a Cuellar Tovar y Compañía S. en C., y se le vinculó como responsable solidario por las obligaciones laborales que se pudieran generar.

Explicó que contestó la demanda y llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, lo cual fue aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de septiembre de 2012; previo requerimiento del Despacho, allegó constancia del «porte identificado con el número 3038657», que da cuenta del trámite de la notificación efectuada el 22 de febrero de 2013; la empresa de correo también aportó copia del recibido de la citación. El 4 de marzo siguiente el Juzgado le requirió nuevamente adjuntar «el respectivo porte para citar a notificación personal a la llamada en garantía», sin tener en cuenta los documentos que ya obraban en el proceso y por auto de 15 de abril de 2013, decidió continuar el proceso y citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L., sin que se hubiera logrado vincular a la aseguradora llamada en garantía. El 23 de julio de 2013, el Juzgado dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la existencia de la relación laboral y halló como deuda $1.837.874,97 por cesantías, sus intereses, sanción por no pago de estos últimos y prima de servicios, valor que encontró en parte cubierto con el título de depósito judicial consignado el 8 de octubre de 2010, en cuantía de $1.812.000, por lo que ordenó el pago del faltante $25.874,97; también dispuso el pago de $29.500.000 por concepto de indemnización moratoria causada entre la fecha de terminación del vínculo contractual y la de consignación del referido título por prestaciones sociales, condena de la cual se le halló solidariamente responsable, sin hacer mención del trámite realizado frente a la llamada en garantía. Apeló, pero por sentencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal consideró que «la compañía llamada en garantía no pudo notificarse del auto por medio del cual se atendió el llamado efectuado por el Departamento (…) al no suministrar los aportes que se le requirieron»; recordó que el a quo notificó la imposibilidad de integrar la entidad llamada en garantía, sin que tal decisión mereciera «ningún reparo de parte de la Entidad Territorial, hoy recurrente, de tal manera que si llamada no se apersonó del asunto por no habérsele notificado legalmente el primer auto dictado en su contra, mal puede exigirle que asuma la indemnización o el pago de los valores a que fue condenada en la sentencia. Máxime cuando la falta de notificación solo es atribuible a su negligencia u omisión», lo que en su sentir, también desconoció el derecho fundamental invocado, pues no se pronunció frente al trámite adelantado.

Por lo expuesto pidió que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia en la cual se ordene a la llamada en garantía «subrogar y cubrir el siniestro hasta el 100% del monto asegurado». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los terceros involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo lo siguiente: 1.

La representante Legal de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFIANZA-, como tercera interesada solicitó la improcedencia de la acción de tutela al faltar a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la entidad territorial no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, además de que la sentencia reprochada fue emitida el 4 de septiembre de 2014 y solo hasta marzo de 2015 decide accionar, lo cual aparta cualquier urgencia de intervención constitucional. 2.

Por su parte, la entidad accionante allegó cd contentivo de las providencias que se censuran en la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el represente judicial del DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la entidad territorial accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda, especialmente en lo que se refiere a la presunta irregularidad en la integración del litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, se orienta a censurar la providencia de 4 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de acceder a la pretensiones de la demanda laboral entablada por William Rendón Arboleda contra Guillermo León Acero Castellanos, Luis Fernando Melo Ossa y la sociedad Cuellar Tovar y Cía S. en C., decisión en la que resultó condenado el DEPARTAMENTO DE RISARALDA como responsable solidario referente a las obligaciones ordenadas, esto es, la pago de al pago cesantías, intereses, primas de servicio, entre otros derechos laborales, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando presuntas irregularidades en el trámite de llamamiento en garantía efectuado a una aseguradora. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada confirmó el fallo de 23 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, condenando a la entidad accionante al pago solidario de los derechos laborales reconocidos a William Rendón Arboleda. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que frente a la responsabilidad solidaria que se le atribuye no fue analizado el trámite del llamamiento en garantía que se efectuó a la Aseguradora –CONFIANZA S.A.-, quien no acudió al proceso, diligenciamiento que considera irregular, generando la nulidad de lo actuado al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, situación que al no ser atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DE RISARALDA en el pago de los derechos laborales reconocidos al extrabajador RENDÓN ARBOLEDA, pues conforme a lo probado en el proceso se estableció que el ente territorial resulta ser el beneficiario directo de la obra en la cual prestó sus servicios el entonces demandante por lo que debe responder solidariamente.

Ya en materia de litisconsorcio necesario que se reprocha en la tutela, en concreto sobre el llamamiento en garantía que hizo el accionante dentro del proceso laboral a la entidad aseguradora CONFIANZA S.A., el Tribunal accionado, consideró que fue a causa del propio ente territorial que la misma no se logró, en concreto el Tribunal accionado analizó la situación así: [L]a Compañía llamada en garantía no pudo notificarse del auto por medio del cual se atendió el llamado efectuado por el Departamento de Risaralda a folio 207, por culpa de la llamante al no suministrar los aportes que se le requirieron a folio 208, en cumplimiento del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por lo que el Juzgado dispuso continuar la litis, son palabras del Juzgado ‘sin que se hubiera logrado la integración de la entidad llamada en garantía’, según se detalla en providencia en providencia visible a folio 225 y que no ofreció ningún reparo para de la Entidad Territorial hoy recurrente, de tal manera que si la llamada no se apersonó del asunto por no habérsele notificado legalmente el primer auto dictado en su contra, mal puede la llamante exigirle que asuma la indemnización o el pago de los valores a que fue condenada en la sentencia; máxime cuando la falta de notificación sólo es atribuible a su negligencia o su omisión».

(archivo No. 3 del cd de audio adjunto) Es decir, que sí fueron valoradas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado para excluir de responsabilidad solidaria a la aseguradora que echa de menos el accionante, indicando de manera clara que fue a causa del llamante en garantía que tal entidad no acudió al proceso, sin que puedan variarse las responsabilidades ordenadas, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3