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STP9415-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80669 ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9415-2015 Radicación nº 80669 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales Al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la Empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A., objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la Empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A., para lograr el reconocimiento y pago indexado de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria «por reliquidación», a los cuales considera tener derecho, luego de haber sido finiquitado su contrato a término indefinido de manera unilateral y sin justa causa.

Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de agosto de 2008 decidió condenar a la parte demandada a pagar en forma indexada la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2003, por valor de $24.460.323,17 y $295.239,14, respectivamente.

Inconforme con lo decidido el demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 12 de junio de 2009 confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Por ello, el representante de ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 4 de diciembre de 2013 decidió NO CASAR el fallo impugnado.

Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que no fueron analizados en su integridad los elementos de prueba allegados de los cuales se desprendía que la empresa demandada debía cancelar la totalidad de las prestaciones reclamadas desde el año 2000 al 2004, no como parcialmente le fueron reconocidas.

Manifiesta que cumplió a cabalidad con las exigencias para la presentación de la demanda de casación, razón por la cual fue admitida inicialmente, resultándole en desfavor la decisión de la Sala homóloga Laboral de NO CASAR la sentencia impugnada. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de 4 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando al juez de primera instancia que inicie proceso ejecutivo para lograr el pago de lo que se ordene.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la Empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A. Al respecto, un Magistrado de la Sala homóloga Laboral manifestó que la decisión atacada goza de plena juridicidad, ajustada a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables, sin que comporte la vía de hecho que se pregona en la demanda.

Advirtió sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, en tanto se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, menos cuando ya se han empleado los medios procesales para su censura, no siendo la acción constitucional una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Informó que además, el actor, en este caso, desconoció el presupuesto de inmediatez que rige la acción, pues desde la fecha de expedición de la providencia que cuestiona, ha trascurrido más de un año, lo cual torna improcedente el reclamo de ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS. Adjuntó copia de la sentencia de casación correspondiente al radicado No. 41979, a fin de que sea valorada al momento de la decisión. Los demás litisconsortes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2013, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó el fallo de 14 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS contra la Empresa Industria Farmacéutica Unión de Vértices Tecnofarma S.A. Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, por no condenar al pago de las prestaciones reclamadas desde el año 2000 supuestamente demostradas. 6.

Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que sí se analizó el único cargo propuesto por el censor, concluyendo que el recurrente no singularizó eficientemente la supuesta equivocación en que incurrió el a quem, «omite singularizar los medios de convicción sobre los cuales finca el error probatorio del juez colegiado, así como también particularizar qué es lo que cada una de las pruebas no consultadas o valoradas erróneamente acredita y cómo sus voces objetivas contradicen de modo flagrante las conclusiones fácticas del fallo, todo lo cual pone de manifiesto el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (Folio 10 respuesta Sala de Casación Laboral).

En palabras de la homóloga Civil se enseñó que: Ahora, si bien el censor relaciona en los cuadros unos folios, no se esfuerza en precisar el contenido de cada documento, y omite exponer de manera clara qué es lo que acreditan y su incidencia en la decisión del ad quem; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, haciendo un parangón entre las conclusiones que emerjan de este proceso intelectual y las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Y es que con la simple mención de los folios –a cuya lectura remite a la Corte-, que por demás se encuentran múltiplemente foliados, el censor olvida que es su obligación presentar una demanda completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, conforme lo ha indicado insistentemente esta Corporación. 2. En punto al reparo del acto procesal que dio por contestada la demanda, precisa señalar que su temática no es susceptible de ser ventilada en sede casacional (…). 3.

La censura introduce un medio nuevo en casación al pretender que se examinen los días laborados para efectos del cálculo de la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior teniendo en cuenta que en el escrito inaugural del proceso la inconformidad se centró en la falta de inclusión de los factores salariales, no así en los días base de liquidación. 4.

En lo referente a que no se demostró que la empresa estuviera en “apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación”, y que los testimonios rendidos por Francisco Barona y Paula Holguín son inconducentes e impertinentes, debe esta Corte señalar, que dicha argumentación no se aviene con la motivación real de la sentencia impugnada, ni con el deber de identificar cuál(es) fue(ron) la(s) columna(s) vertebral(es) de la decisión de segunda instancia e, insoslayablemente, proceder a su derribamiento, toda vez que en ninguna de sus líneas se hace referencia a esas situaciones de iliquidez o a las declaraciones de los prenombrados señores, por el contrario, lo que se afirma para efectos de exonerar a la demandada de la sanción moratoria, es que el empleador cumplió durante la ejecución del contrato de trabajo con sus obligaciones.

En este orden, al no atacar los pilares del fallo recurrido, el mismo permanece incólume en razón a su presunción de legalidad y acierto. Adicionalmente es de destacar que si el actor quería cuestionar aspectos relativos al decreto de las pruebas testimoniales -por inconducentes e impertinentes-, debió enfocar su ataque por la vía de puro derecho que no por la fáctica escogida (…).

El cargo, en consecuencia, se desestima. (Folio 11 ibídem). Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. Además, debe señalarse que el demandante tampoco demostró una urgencia en el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del mes de diciembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada en junio de 2015, esto es, casi 18 meses después, lapso que denota carencia de urgencia por parte del autor en la intervención constitucional, además de desconocerse el presupuesto de la inmediatez que le exige para su procedencia. 9.

En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista, está llamada a fracasar dada la improcedencia, por lo que será negado el amparo solicitado por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13