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STP9414-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145813 CUI: 11001220400020250153401 Ángel Stiven Verastegui Vargas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250153401 Radicación n.° 145813 STP9414-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ángel Stiven Verastegui Vargas, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la presente acción de tutela no deviene improcedente, porque el juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la decisión proferida el 6 de marzo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al no disponer su libertad, pese a que considera, cumplió con la pena que le fue impuesta.

II.

HECHOS 1.- El 12 de enero de 2017, el Juzgado 37° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Ángel Stiven Verastegui Vargas a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Actualmente, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila su pena. 2.- Por lo anterior, el 8 de abril de 2025, Ángel Stiven Verastegui Vargas le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dispusiera su libertad por pena cumplida. 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2025 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de libertad.

Argumentó que, al penado, le faltaban 3 meses por cumplir. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ángel Stiven Verastegui Vargas interpuso acción de tutela contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que dicha autoridad, con la decisión del 6 de marzo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales porque no dispuso su libertad pese a que considera, cumplió con la pena que le fue impuesta. 4.1-.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, se le ordene a la autoridad accionada, disponer su libertad por pena cumplida. 5.- El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido en contra de la autoridad accionada. Lo anterior, tras considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y principales de defensa judicial porque no recurrió la decisión del 6 de marzo de 2025, mediante la cual se negó su solicitud de libertad por pena cumplida, por lo que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. 6.- Notificado de la decisión anterior, Ángel Stiven Verastegui Vargas la impugnó. En síntesis, reiteró lo señalado en su escrito de demanda, respecto a que la autoridad accionada, no dispuso su libertad a pesar de que cumplió con la pena que le fue impuesta.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Ángel Stiven Verastegui Vargas cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente porque no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Caso concreto 11.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 12.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la negativa de reconocerle la libertad por pena cumplida, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Como lo hizo notar el Tribunal Superior de primera instancia, para sustentar la declaratoria de improcedencia, Ángel Stiven Verastegui Vargas no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto del 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de libertad por pena cumplida. 14.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 15.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024, STP3649-2025). e. Conclusión 16.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la parte accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió a su solicitud de libertad por pena cumplida, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13