Radicado Nº. 105628 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9414-2019 Radicación Nº 105628 Acta No. 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó a los Juzgados 38 Penal del Circuito y 45 Penal Municipal de Bogotá, a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, a los abogados Rafael Puerto y Diana Cecilia Puerto Pinzón y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir el auto de 20 de mayo de 2019, que revocó la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá a través la cual se decretó la nulidad de la aceptación de cargos realizada por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ en audiencia de imputación.
ANTECEDENTES Con auto de 5 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante proveído de 20 de mayo de 2019, esa Corporación revocó la decisión de nulidad adoptada por el juez de primera instancia, providencia, señaló fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad o violación a garantías fundamentales.
Allegó copia del proveído en mención. 2. El titular del Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, manifestó que el 13 de junio de 2018, ese despacho realizó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del accionante, por los delitos de daño en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude procesal.
Refirió que al inicio de la diligencia, el Fiscal encargado retiró la solicitud de medida de aseguramiento y realizó la formulación de imputación a la cual se allanó el procesado. 3. Por su parte, el abogado Rafael Puerto Cárdenas, quien fungió como abogado del actor, señaló que el allanamiento a cargos fue discutido con su representado en varias oportunidades y resaltó que frente a tal circunstancia ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ no tuvo oposición alguna, por lo que una vez planteada la estrategia defensiva de la que se tenía pleno conocimiento, el actor se allanó a los cargos de manera libre, consiente y voluntaria.
Adicionalmente, allegó escrito de la abogada Diana Cecilia Puerto Pinzon, quien lo representó en la audiencia de formulación de imputación, en la que se advierte que se ejerció el derecho a la defensa. 4. El Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifestó que el 10 de abril de 2019, decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el accionante fue interrogado por el juez de garantías sobre la aceptación de cargos, al estimar que hubo vicios en el consentimiento, decisión que fue revocada por la sala Penal del Tribunal de Bogotá. 5.
El Fiscal Tercero Especializado de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto y resaltó que el allanamiento a cargos realizado por el señor ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ fue de manera libre, consiente y voluntaria y asesorado por su abogada, además de haberle sido explicado con suficiencia las consecuencias de ello. Manifestó que, en el caso bajo examen, no se configura un perjuicio irremediable en tanto no se ha proferido sentencia, no existe orden de captura en su contra como tampoco se encuentra privado de su libertad. 6.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, se orienta a censurar la decisión que revocó la nulidad de la aceptación de cargos que en audiencia de formulación de imputación hiciera el atrás nombrado para cuyo efecto se alude que la misma tuvo origen en vicio del consentimiento derivado básicamente de « su estado físico, el temor de ir a la cárcel y las condiciones de salud de su hijo», además de mencionar que la abogada que lo representó no tenía la experiencia suficiente para asistirlo a esa diligencia. Las anteriores manifestaciones fueron invocadas por el apoderado judicial del actor, ante el Juez 38 Penal del Circuito de esta ciudad, al ser convocados a audiencia de verificación de allanamiento, no obstante se solicitó por la parte interesada la nulidad de la aceptación de cargos por vicios de consentimiento, requerimiento que fue acogido por el juez fallador, en tanto a través de pronunciamiento de 10 de abril de 2019, decretó la nulidad de esa aceptación Impugnada la decisión interior, el Tribunal accionado la revocó, atendiendo a que le fueron respetadas todas la garantías fundamentales, pues durante la audiencia de formulación de imputación siempre se encontró representado y asesorado por su defensa técnica, a quien consultó luego de un receso para aceptar los cargos, aunado a que tanto la Fiscalía como el Juez con Función de Control de Garantías, fueron cuidadosos en usar un lenguaje claro tanto al momento de narrar los hechos por los cuales se iniciaba el proceso penal, como al explicar las consecuencias de aceptar cargos, pronunciamiento que señala el actor es vulnerador de sus derechos, pues a su juicio no fue objetiva y no tuvo en cuenta sus argumentos.
Pues bien, examinados los audios de la diligencia, se advierte que la Fiscalía General de la Nación le realizó al señor ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ una descripción pormenorizada de los hechos que le fueron endilgados. Le especificó, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, se estableció que este como representante legal de la empresa de inversiones Nube Blanca S.A.S. debia responder a título de autor de los delitos daños en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial, de los cuales dio lectura y, además, le explicó que en el caso de allanarse a cargos podría beneficiarse de una rebaja de la pena a imponer y que podría beneficiarse del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Seguidamente, el Juez 45 Penal Municipal de esta ciudad con Función de Control de Garantías, le aclaró que la dosificación punitiva indicada por el fiscal era un aproximado y le solicitó a la Fiscalía le explicara lo atinente a los verbos rectores del delito de urbanización ilegal, así como también precisada las resoluciones objeto de desacato presuntamente por el procesado, por lo que el fiscal repitió nuevamente cuales delitos le estaban siendo imputados, además de exponer lo relacionado con la urbanización ilegal y el fraude a resolución judicial.
Posteriormente, le preguntó a GUERRA SÁNCHEZ si eran claros los hechos y los delitos que se le atribuían, así como también, que si aceptaba los cargos imputados se dictaría una sentencia condenatoria en su contra en tanto su aceptación era irretractable, frente a lo cual manifestó: «si, pero si quiero aclarar que nunca actué con dolo, todo lo hice de buena fe» Así las cosas, luego de que la Fiscalía le explicara en un lenguaje comprensible los hechos que se le atribuían, que el Juez con Función de Control de Garantías le advirtiera las consecuencias de aceptar cargos, que fuera asesorado por su abogada de confianza, el accionante manifestó que los aceptaba, lo que evidencia que lo indicado por el Tribunal no adolece de tintes subjetivos ni de defectos en el pronunciamiento, pues si bien la decisión resulta desfavorable a los intereses del actor, ello no conlleva per se a una vulneración de sus derechos, pues la disparidad de criterios entre la primera y segunda instancia obedece a la práctica de la actividad judicial, hallando esta Sala que la decisión emitida por esa Corporación es razonable, ajustada a derecho y consulta las circunstancias en que se suscitó la diligencia de allanamiento a cargos, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional-artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11