Radicado Nº 92644 URIEL CAMARGO BERNAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9414-2017 Radicación Nº 92644 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante URIEL CAMARGO BERNAL, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «al pago de las mejoras necesarias», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Uriel Camargo Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad jurídica, acceso a la administración de justicia y derecho al pago de las mejoras necesarias presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Refiere el accionante, que desde el año 1983 ingresó a la finca Las Mercedes conformada por los predios « Laguna Redonda, Paralelogramo y Mortiños», ubicada al norte de la ciudad de Bogotá, donde está situada la entrada principal de los predios; que durante el transcurso de los años en compañía de José Aníbal Pérez Barreto construyó 6 casas así: 3 casas en la finca Laguna Redonda, una casa donde vivía con su familia por valor de $125.000.000, otra casa contigua donde habitaban los residentes familiares por valor de $115.000.000, otra casa contigua por valor de $95.000.000; una casa donde residía José Aníbal Barreto por valor de $130.000.000; otra casa unifica al predio Paralelogramo residencia de la señora Rosa Hernández y sus familiares e hijas por valor de $130.000.000 y por último otra casa en el predio Los Mortiños por valor de $40.000.000 para un total de $1.730.580.000.
Sostiene que en las fincas estaban cultivadas 40 fanegadas en papa y zanahoria, cultivos fumigados y regados por 25 obreros que hicieron la siembra, mantenimiento y fumigación manual; que lo invertido en los cultivos es de $580.000.000; que durante 22 años, desde 1983 «que URIEL ingresó y en 1984 ANIBAL, perdieron perjuicios (sic) por cada año de $60.000.000 teniendo como base el salario mínimo legal mensual para un total de $1.300.000.000 millones de pesos»; y que se pagaron los impuestos prediales del año 2005.
Informa que durante estos años de posesión sobre los predios Laguna Redonda, Paralelogramo y Mortiños, se arreglaron las cercas y se hizo un pozo séptico en el predio paralelogramo y pozos de agua en Laguna Redonda; que las mejoras realizadas en los tres predios ascienden en total a la suma de $3.610.580.000. Con fundamento en lo expuesto, solicita: « se amparen mis Derechos Constitucionales Fundamentales como lo son el Debido Proceso, Principio de Legalidad Agraria porque no se aplicó la ley agraria que es la que me favorece, se violo (sic) la Igualdad Jurídica Real porque existen fallos de la sala civil agraria (sic) que han reconocido estos derechos de mejoras porque la finca adquirió un mayor valor siendo que existe una prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado 11 civil del circuito radicado 1997-7341 donde se verificó las mejoras realizadas en mi finca LAS MERCEDES como la fiscalía (sic) 79 seccional delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe publica, Derechos fundamentales que han sido vulnerados por parte de los (sic) Juzgados 44 civil del circuito (sic) piloto de oralidad de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá D.C,Sala Civil y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ».
(Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias del 9 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, a través de las cuales declaró bien negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2016 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que el accionante interpusiera contra Víctor Julio Ruiz Buitrago, entre otros, que confirmó la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta como previa por la parte demandante; y denegó la solicitud de aclaración y adición del mencionado proveído. 2.
El titular del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de pertenencia que censura el actor. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2017, negando el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir de pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, donde el demandante tuvo la oportunidad de recurrir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo hizo, como quiera que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Además las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, la emitida por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de queja, no se advierte arbitraria o irrazonable. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, como quiera que la judicatura se inclinó en forma subjetiva por los supuestos propietarios de lo que antes eran sus tierras, desconociendo que durante más de 20 años fueron los poseedores de la finca Las Mercedes, lugar donde construyeron sus casas y cultivaron la tierra para poder alimentarse; no obstante, los despejaron del predio sin ni siquiera cancelarle las mejoras que realizaron, las cuales procede a mencionar.
Dice que la acción de tutela se interpuso para lograr el pago de dichas mejoras, pues dentro del proceso ordinario de pertenencia no lo pudieron lograr dadas las irregularidades que allí se cometieron, en tanto que ni siquiera valoraron adecuadamente las pruebas que aportaron, es más, ni siquiera aplicaron el artículo 83 del Decreto 2303 de 1989, que dispone que hasta tanto no se paguen las mejoras demostradas en el proceso, el inmueble no puede ser entregado a su propietario.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen su derechos, así como que se ordene pagar las mejoras realizadas al predio Las Mercedes, las cuales dice ascienden a $1.300.000.000.oo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por URIEL CAMARGO BERNAL y los argumentos de la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efecto las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria del predio denominado Las Mercedes, y en el que se declaró no solo probada la excepción de falta de legitimación en la causa, formulada como previa por la parte demandante[footnoteRef:1], sino que adicionalmente, se denegó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo[footnoteRef:2], en virtud a que dichas decisiones constituyen una violación indirecta a la ley sustancial, ante la indebida valoración de las pruebas aportadas, pues pese a haber demostrado que se realizaron mejoras al predio en conflicto, no se ordenó su pago, por el contrario, se dispuso la entrega del bien a sus propietarios. [1: Sentencia emitida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio de 2015.] [2: Dicha decisión fue adoptada el 17 de septiembre de 2015.
Además, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la sala de Casación Civil denegó el recurso de queja interpuesto contra dicho auto. ] En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se disponga la cancelación de $1.300.000.000.oo correspondientes a las mejoras efectuadas. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas dentro de un proceso ordinario de prescripción extraordinario de un bien inmueble. 4.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Lo cierto es que en el presente caso no se avizora tal situación, puesto que las decisiones adoptadas dentro del citado proceso ordinario que se censuran y que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descartan la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Véase por ejemplo como los fallos que decidieron el asunto – sentencias del 26 de agosto de 204 y 25 de junio de 2015, explicaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se acreditaba la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada por el extremo demandado, al no demostrarse que los reclamantes tuviesen la calidad de poseedores sobre los bienes objeto de usucapión, al haber reconocido que su ingreso al bien obedeció a la autorización que les hiciera la propietaria del mismo, sin que llegasen a demostrar la intervención del título.
En palabras del Tribunal demandado: 3. Con todo, hay que destacar igualmente que no se equivocó el a quo al haberle dado a las manifestaciones hechas en la demanda primigenia los efectos de un reconocimiento de dominio ajeno, pues cuando los demandantes sostuvieron en el relato de los hechos que "Desde el mes de marzo de 1983 el señor Uriel Camargo Bernal ( ), mediante permiso para ocupar, vivir, y trabajar de la señora Mercedes Calvo Viuda de Torres recibió el globo de terreno que corresponde a tres (3) predios, ubicados en la Vereda La Conejera de la Localidad de Suba, de Bogotá D. C.” (Subraya y resalta fuera de texto), poco margen queda para interpretar algo distinto a que su animus no correspondía al de quien verdaderamente se tiene por poseedor, con exclusión de cualquier otra persona e independientemente de lo que fuere una opinión diversa.
Haber puesto las cosas en dichos términos es de suma relevancia para este evento, ya que deja al descubierto que en el momento mismo en que aquellos optaron por reclamar ante la administración de justicia un pronunciamiento en torno a la consolidación de su derecho de dominio respecto de determinado bien, su creencia era la de haberse hecho al mismo con ocasión de la autorización de un tercero, quien de conformidad con el certificado de tradición de cada predio, era el propietario para la época en que ellos aducen haber empezado a poseer. y si dentro de tal escenario no aparece acreditado, ni mucho menos afirmado como dicho de paso, que los reclamantes lo que en verdad quisieron fue abandonar esa calidad de tenedores y mutar a la de poseedores, desconociendo así el aval que les permitió el ingreso al inmueble, para de esa forma renovar su estadía con actos novedosos y autónomos respecto del citado permiso, pasando por alto incluso las directrices que hubieren recibido de la dueña, no queda más que reafirmar que en su fuero interno siguieron creyendo que su permanencia se la adeudaban a esa persona, o de otro modo al mencionarla hubiesen destacado, con todo rigor y contundencia, que en algún punto se apartaron de ese salvoconducto y optaron por transformar la situación cual si se creyesen dueños.
La Corte Suprema ha precisado en torno al tema tratado que: (Sentencia de 16 de marzo de 1998, Exp: 4990). A todo esto hay que añadir el análisis que el juzgador de primera instancia elaboró en torno a lo sucedido en el curso del proceso de restitución adelantado sobre esos bienes por el Juzgado 11 Civil del Circuito (cuyas actuaciones más relevantes en lo que aquí es materia de análisis se aprecian en los folios 318 a 388 cdno. 9 tomo 1), particularmente la diligencia de entrega y las actuaciones que de allí se desprendieron, entre los que cabe reseñar el auto de 18 de diciembre de 2007 (fls, 1 a 33, cdno. 8), por el cual este Tribunal confirmó la decisión que rechazó la oposición presentada por los accionantes, y la sentencia de 18 de febrero de 2009 (fls. 39 a 48 ib.), mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema negó la petición de tutela formulada por los mismos hechos, en la que la Corporación tuvo como razonables los argumentos del fallador censurado, que apuntaron a colegir que de los opositores - aquí demandantes- hubo actos que "infirmaban la posesión alegada (…) más aun cuando el mandatario judicial en el libelo genitor [refiriéndose a la presente demanda de pertenencia] de la acción manifestó que Uriel Camargo no entró en el predio como poseedor si no como mero tenedor de Mercedes Calvo de Torres, según permiso otorgado por esta (…), afirmaciones que luego ratificó en el interrogatorio de parte recibido con ocasión a la oposición planteada, sin que en los hechos de la referida demanda se aludiera a que el demandante con posterioridad hubiera intervenido el título con que accedió al predio (…)”.
Consideraciones que, sin duda, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que las decisiones censuradas sea respetables e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo manifestado por éste, la Sala y juzgado accionados fundamentaron su decisión no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Aspectos que igualmente se observan en los autos del 9 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, a través de los cuales la Sala de Casación Civil, declaró bien negado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio del mismo año[footnoteRef:3] y que fuera declarado extemporáneo por el Tribunal accionado mediante auto del 16 de septiembre de 2015, pues se presentó cuando el citado fallo se encontraba ejecutoriada, ya que ni recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad, ni la denominada «objeción» frente a «las agencias en derecho decretadas en la parte resolutiva de la confirmación de la sentencia» interrumpían la ejecutoria de la mencionada decisión. [3: A través de la cual se confirmó la sentencia emitida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previo de falta de legitimación en la causa, así como que decretó la terminación del proceso y su posterior archivo] […] el recurso de queja carece de fundamento, de atender que fue extemporánea la proposición del recurso de casación, porque como anotó el tribunal en la negativa del mismo y la decisión del subsiguiente recurso de reposición, la sentencia de segunda instancia quedó en firme luego de resolverse la solicitud de aclaración, sin que las solicitudes de nulidad de la actuación o la « objeción » a las costas que pretendió el recurrente, pudieran impedir la ejecutoria de esa providencia. Sobre el particular, puede verse que luego emitido el fallo de segunda grado, el tribunal resolvió la solicitud de aclaración de la parte demandante, por auto de 15 de julio de 2015 (folio 54 de las copias de segunda instancia), notificado por estado del día 17 siguiente (reverso del folio 54), de manera que los cinco días para interponer el recurso de casación, a términos del artículo 369, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron hasta el 27 del mismo mes de julio.
De ahí aflora que cuando se planteó ese remedio procesal extraordinario, 3 de agosto posterior, ya había fenecido el término para esos efectos. Cumple recordar que conforme al segmento normativo acabado de citar, el recurso podía interponerse «e n el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla.
Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia ». 3. Por otro lado, son inadmisibles los argumentos del quejoso para desconocer la extemporaneidad del recurso de casación, pues la ejecutoria de la sentencia de segundo grado ocurrió sin hesitación alguna, visto que ni el recurso de reposición formulado el 17 de julio de 2015 contra la negativa de la solicitud de nulidad (folios 10 y ss. de copias del cuaderno de nulidad), ni la denominada « objeción » frente a « las agencias en derecho decretadas en la parte resolutiva la confirmación de la sentencia » (folios 55 y ss. del cuaderno principal del tribunal), impedían el transcurso del término para dicha ejecutoria.
Justamente, el recurso aludido y la objeción de agencias en derecho, carecían de idoneidad para contener la firmeza de la sentencia, por tratarse de actuaciones no previstas en la ley con efectos semejantes. Obsérvese que el ya citado artículo 369 del anterior estatuto procesal civil, respecto del término para recurrir en casación, sólo prevé su extensión « cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio », eventos en que el plazo se cuenta « desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia ».
Por cierto que, como se anotó, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, que el tribunal resolvió por auto a partir de cuya notificación, corrió el referido término sin que se formulara el remedio extraordinario. 4. Ya por los otros aspectos de la inconformidad sobre situaciones personales del quejoso, y lo relacionado con las reglas para proponer la excepción de mérito que se declaró probada en la sentencia que pretende controvertirse, desbordan por completo el marco jurídico del recurso de queja, que únicamente otorga competencia a la Corte para examinar si el de casación fue bien denegado o no, a voces del artículo 377, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. 5.
En compendio, por ser inviables los razonamientos de la queja en este asunto, hay lugar a declarar bien denegado el recurso de casación. […]. 7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las autoridades judiciales demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario de prescripción a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.
Entendiendo, como se debe, que la acción constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida aplicación de éstas o en la falta de valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, las accionadas sustentaron su decisión no solo en la normatividad aplicable al caso sino en los elementos de prueba allegados a la actuación. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas o la actuación procesal ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 9.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque URIEL CAMARGO BERNAL no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Civil, haya ordenado reconocer y cancelar una mejoras pese haberse acreditado que no tenía legitimidad en la casa para solicitar la prescripción ordinaria de un inmueble, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido. 10.
Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con la no cancelación de las mejoras realizadas al inmueble del cual señala es poseedor. 11.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir un trámite judicial contra el cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes. En efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidas las mejoras a las que alude tiene derecho, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional -Sentencia T-212 de 2006.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación[footnoteRef:4], el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [4: Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 fue declarado desierto por extemporáneo.] (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:5]-Negrillas fuera del original- [5: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni irregularidad alguna en el trámite procesal, no se podría concluirse que los derechos fundamentales de URIEL CAMARGO BERNAL se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21