República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80508 RUTH ESMERALDA MARTÍNEZ GUERRERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9414-2015 Radicación nº 80508 (Aprobado mediante Acta Nº 237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RUTH ESMERALDA MARTÍNEZ GUERRERO, contra el fallo de 20 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Aduce la accionante que el día 11 de agosto de 2014 elevó una primera petición ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia a fin de que se le reliquide y pague la prima especial de servicios, prevista en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente a un 30%, conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 2014, y además solicitó el pago y reliquidación de las prestaciones sociales percibidas conforme a lo estipulado en la referida providencia, petición de la cual refiere haber desistido el 21 de agosto, pero que confrontándolo con el expediente aportado por la accionada se tiene certeza que se realizó el 28 de agosto de 2014.
Refiere que el 2 de septiembre de 2014 volvió a presentar la solicitud con las correcciones que consideró pertinentes, entre otras, la dirección de su residencia o domicilio; y que fue resuelta mediante Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, en la que se le niega lo solicitado, pero que no fue notificada de manera personal tal y como lo prescriben los Art. 67 y 68 del CPACC.
Menciona que se enteró de esta disposición el 10 de noviembre de 2014 – tiempo después de haberse vencido el término para interponer recursos – al encontrar en su oficina la notificación por aviso que había recibido tiempo atrás (21 de octubre de 2014) el señor Jesús Humberto Apraez (escribiente del juzgado a su cargo), quien no informó a su superior de la llegada del documento, aduciendo que lo confundió con el reparto habitual.
Adujo que la entidad accionada realizó el envío de la citación para la notificación personal a una dirección equivocada y que fue entregada a una persona diferente de ella y, por ello, no tuvo conocimiento de la ésta, circunstancia que ocasionó su no comparecencia a la notificación personal dentro del término; en consecuencia, la entidad accionada tomó la determinación de realizar la notificación por aviso de la Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, siguiente esta la suerte que ya se explicó. Manifieste que inconforme con la decisión, el 19 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014 y que el 15 de diciembre de 2014 recibió una citación para acudir a realizar la notificación personal, resaltando que la citación fue enviada – nuevamente – a una dirección errónea, pero que sin embargo tuvo conocimiento de ella y que por razones de trabajo no pudo asistir a realizar la respectiva notificación personal, sucediendo que hasta la fecha de interposición de la tutela no se le ha realizado notificación por aviso.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, entre otros, ordenando al representante del ente accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la petición elevada el 2 de septiembre de 20147, a fin de agotar la vía administrativa y que se tenga notificada por conducta concluyente el 10 de noviembre de 2014.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Distrito Pasto - Mocoa, señaló que efectivamente a través de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014 se decidió no acceder a las pretensiones de la demandante de reliquidar y pagar la prima especial de servicios prevista en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, entre otras prestaciones.
Es así que mediante oficio DESAJ-14-2396 del 23 de septiembre de 2014 se citó a la peticionaria a efectos que se notificara personalmente de la citada resolución, documento enviado a una de las direcciones que registrara como sitio de notificación, calle 4 No. 2-46, siendo recibido, según la certificación de entrega expedida por la empresa de correos, el 3 de octubre de 2014 por Jesús Apraez C, identificado con la C.C. No. 5285639.
Al transcurrir 5 días sin que la accionante se presentara, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el art. 69 de CPACA, realizándose la respectiva notificación por aviso, la que le fue comunicada a la demandante mediante oficio DESAJ-14-2585 del 14 de octubre de 2014 e igualmente remitido al despacho judicial de donde es titular, siendo recibido nuevamente el siguiente 21 del mismo mes y año por Jesús Apraez C. Señala que el 19 de noviembre de 2014 la peticionaria presentó recurso de apelación contra la Resolución en cita, sin embargo, se rechazó a través de Resolución 3065 del 9 de diciembre de 2014 por extemporáneo.
Decisión notificada por aviso como quiera que ésta no compareció. En ese orden, dice no haberse vulnerado derecho a la accionante, pues la resolución se notificó conforme la normatividad aplicable al caso, enviándosele las comunicaciones respectivas a uno de los lugares que ella misma incluyó en el acápite de notificaciones de su solicitud.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 20 de mayo de 2015, negó el amparo deprecado por considerar que no es dable predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de notificación de la Resolución 2676 de 23 de septiembre de 2014, en tanto que, dicho proceso se llevó conforme los presupuestos establecidos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso, ya que las comunicaciones respectivas se le enviaron a uno de los sitios indicados por la misma accionante como lugar de notificación, por tanto, no puede escudarse en su desconocimiento, pues era su responsabilidad estar atentan al recibido de ésta.
LA IMPUGNACIÓN Notificada el contenido de la decisión RUTH ESMERALDA MARTÍNEZ GUERRERO la impugnó, insistiendo en la indebida notificación de la Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, pues aunque no desconoce que las comunicaciones remitidas por la accionada fueron recibidas por uno de los empleados del despacho judicial bajo su mando, lo cierto es que éste no le hizo entrega de las mismas, razón por la que no pudo conocer el acto administrativo.
Dice no ser justo que por la conducta de otra persona deba salir perjudicada, máxime cuando está acreditado que éste no le comunicó de las citaciones que le hacían, para poder haber hecho uso de los recursos. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales o administrativas, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación que consagra implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Ahora, debe resaltar la Sala que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en uno de los presupuestos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, como derecho de carácter fundamental, que como tal prevalece y goza de protección especial, ya que supone una limitante que vincula a todas las autoridades públicas e informa las relaciones que se dan entre el Estado y los asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2005, sobre el derecho al debido proceso sostuvo que es integrado por «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia».
Y es que al ser de connotación fundamental dicha prerrogativa debe responder a las garantías estrictamente procesales y a salvaguardar la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública -igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad-. En consecuencia, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
En el presente asunto, la actora acude al reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, al considerarlos vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, dentro del trámite que adelantó para acceder a la reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente a un 30% conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – de fecha 29 de abril de 2014.
Específicamente, censura una indebida notificación de la decisión contenida en la Resolución 2676 de 23 de septiembre de 2014, a través de la cual se negó tal pretensión, pues en su criterio, hubo una indebida notificación, como quiera que no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CPACA, al no haberse realizado personalmente, por lo que no tuvo oportunidad de conocer la misma e interponer en términos los recursos respectivos.
En orden a resolver la presente acción habrá de abordarse lo referente a la notificación y ejecutoria de los actos administrativos, efecto para el cual resulta necesario remitirnos inicialmente al contenido de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, razón por la que en « la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.».
Por su parte el artículo 68 ibídem, señala que si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado que debe comparecer a notificarse personalmente del acto administrativo, «se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.». De otro lado, el artículo 69 de la misma normatividad, expresamente dispone que «si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.».
A su turno, el artículo 76 ejusdem, refiere que «los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…) Los recursos se presentaran ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlo podrá presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar…».
Finalmente, el artículo 87 del CPACA, al tratar el tema de la firmeza de los actos administrativos dispone que éstos quedaran en firme: « (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…». Bajo el anterior derrotero normativo, advierte la Sala que, la ciudadana RUTH ESMERALDA MARTÍNEZ GUERRERO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño), presentó derecho de petición ante la entidad accionada para el reconocimiento de unos porcentajes de reliquidación de su prima especial de servicios, lo mismo que unos retroactivos, señalando expresamente en su escrito petitorio, al igual que lo hizo con la demanda de tutela, que «las notificaciones se me las puede hacer en mi residencia ubicada en la calle 3ª No. 2-46 Barrio el Progreso, del municipio de Samaniego Nariño, o en Juzgado Segundo Promiscuo de Samaniego (Nar), ubicado en la calle; 4ª No. 2-08 …».[footnoteRef:1] Negrillas de la Sala. [1: Fl. 52 C.O. 1] Mediante Resolución 2676 del 23 de septiembre de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Distrito Pasto, no accedió a la petición presentada por la accionante, decisión que para efectos de ser notificada personalmente, se remitió el oficio DESAJ-14-2396 del 23 de septiembre de 2014, a la dirección calle 4 No. 2-46 barrio el Progreso Municipio de Samaniego – Nariño, cumpliendo así con los presupuestos del artículo 68 del Código Procesal Administrativo, en la medida que el mismo día en que se expidió el acto administrativo se envió a la interesada y a la dirección por ésta registrada en su petición como sitio de notificaciones, citación para que compareciera a la diligencia de notificación personal.
Advierte igualmente al Sala, según el certificado nacional de franquicia expedida por la empresa «472» Servicios Postales Nacionales S.A., que el oficio DESAJ-14-2396 del 23 de septiembre de 2014 fue recibido en la dirección señalada por la actora el día 3 de octubre de 2014 por el ciudadano JESÚS APRAEZ C, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52686396[footnoteRef:2], y que según el dicho de la misma accionante, es el «escribiente» del despacho del cual es titular. [2: Fl. 60 C.O. 1] Ahora, atendiendo que la accionante no compareció a notificarse personalmente dentro de los 5 días siguientes al recibido de la citada citación, la Dirección Ejecutiva Seccional accionada procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 del CPACA, remitiendo el 14 de octubre de 2014 a la dirección calle 4 No. 2-46 Barrio el Progreso Municipio de Samaniego – Nariño, el oficio DESAJ-14-285, en el cual se anexaba la copia de la resolución No. 2676 de 2014, así como que se le hizo saber los recursos que legalmente procedían contra la misma y las autoridades ante quienes deben interponerse ( reposición ante la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y de Apelación ante la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial), igualmente se le menciono que éstos podrían ser presentados dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la citada decisión, la cual se entendía realizada al finalizar el día siguiente al de la entrega del citado oficio.
Documento que según el certificado nacional de franquicia expedida por la empresa «472» Servicios Postales Nacionales S.A., fue entregado y recibido el 21 de octubre de 2014 al escribiente del Juzgado del cual es titular la actora señor JESÚS APRAEZ C[footnoteRef:3]. [3: FL. 62 C.O. 1] Entonces, no cabe duda que la notificación se efectuó conforme las preceptivas legales establecidas para el efecto, no advirtiéndose arbitrariedad alguna en dicho trámite, no solo porque se encuentra acreditado que las comunicaciones se enviaron a la dirección registrada para el efecto por la actora, su lugar de trabajo, sino además, porque la misma fue entregada y recibida en dicho lugar, sin que la demandante se hubiese pronunciado al respecto.
Desde luego que la Sala no desconoce, que los oficios no fueron recibidos directamente por la demandante, sin embargo, tal circunstancia puede llevar a concluir que las citaciones para que compareciera a notificarse personalmente o a interponer los recursos de ley, desconoció preceptivas legales y por lo tanto derechos fundamentales, pues fue la misma actora quien en su escrito petitorio de manera expresa indicó que «las notificaciones se me las puede hacer en mi residencia ubicada en la calle 3ª No. 2-46 Barrio el Progreso, del municipio de Samaniego Nariño, o en Juzgado Segundo Promiscuo de Samaniego (Nar), ubicado en la calle; 4ª No. 2-08 telefax 7289074 ».[footnoteRef:4] Negrillas fuera de texto. [4: Fl. 52 C.O. 1] Si la accionante consideraba que la persona encargada de recibir la correspondencia en su despacho no ejercía debidamente tal función, como lo indica en el escrito impugnatorio, pues debió prever tal circunstancia y requerir a la autoridad accionada para que las citaciones se le hicieran en otro sitio o simplemente no haber colocado como lugar de notificación su sitio de trabajo; situación que por cierto resulta inadmisible, pues si en realidad no se le daban a conocer las actuaciones por el citado servidor judicial, porque razón entonces en el escrito de tutela nuevamente refiere que las notificaciones se le pueden realizar «en mi lugar de trabajo ubicado en la calle 4ª No. 2-08».[footnoteRef:5], además no acreditó que en efecto las citaciones remitidas por la autoridad accionada no le fueron entregadas por parte del respectivo empleado que estaba bajo su mando, simplemente realizó apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo. [5: Fl. 15 C.O. 1] Ahora, como la notificación de la resolución referida se llevó a cabo el 22 de octubre de 2014, día siguiente hábil a la entrega y recibido de aviso dándole a conocer la misma, la accionante tenía plazo para impugnarla hasta el 6 de noviembre de 214, diez (10) días después de notificada ésta (Art- 76 CPACA), no obstante, como MARTÍNEZ GUERRERO interpuso recurso de apelación hasta el 21 de noviembre de 2014, como en efecto ocurrió, el recurso debía ser declarado extemporáneo.
De tal suerte que, la pretensión de la accionante se opone por completo a lo acreditado en el proceso, pues resulta del todo claro que el recurso de apelación interpuesto fue presentado y sustentado por fuera de los términos establecidos por el legislador para el efecto. Así las cosas, y tal como lo señaló el Tribunal a quo, la accionante pretermitió el deber de actuar con diligencia, no solo para ejercer con responsabilidad y diligencia sus derechos, sino también de no estar pendiente de los términos previstos en el trámite que ella misma promovió. Recuérdese lo indicado igualmente por la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Lo dicho es suficiente para concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por la señora RUTH ESMERALDA MARTÍNEZ GUERRERO devienen improcedentes, debiendo por tanto confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17