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STP9413-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250034801 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.144716 GIOVANI VÁSQUEZ POSADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9413-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144716 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por GIOVANI VÁSQUEZ POSADA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GIOVANI VÁSQUEZ POSADA inició un proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE E. S. P.) con el propósito de que se declare que era beneficiario del pago retroactivo de cesantías, según lo establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. Por ende, pidió que se condene a Emcali a incluirlo en ese régimen prestacional, a reliquidar esa prestación desde el inicio de la relación laboral de acuerdo con lo señalado en el acuerdo colectivo y, por último, que se condene en costas, así como a lo que resulte probado ultra y extra petita.

En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que, a través de sentencia del 1.o de marzo de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por EMCALI. || SEGUNDO: DECLARAR que GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.IC.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI en aplicación del principio de favorabilidad en la modalidad de in dubio pro operario. || TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del demandante GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad.

Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte del citado demandante del pago parcial de cesantías. || CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentre vinculado el demandante GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA el valor depositado y en caso de que éste haya realizado retiro de ésta, se tendrá esos valores como pago parcial de cesantías. || […] || SEXTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA.

En desacuerdo con esa providencia Emcali presentó el recurso de apelación. Por este motivo, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, por medio de providencia del 22 de abril de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, absolvió a empresa demandada de las pretensiones planteadas en su contra[footnoteRef:2].

Para el Tribunal: [2: GIOVANI VÁSQUEZ POSADA presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia. Sin embargo, el mismo no fue concedido por no acreditar el interés económico necesario para recurrir. ] si el objetivo era incluir el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados con posterioridad a 2004, esto debería haber sido incluido en la denuncia de la convención con el objetivo que hiciera parte de los aspectos a negociarse en el conflicto colectivo. || Al respecto, esta Sala resalta que un entendimiento distinto desconocería la clara intención de los trabajadores beneficiarios del convenio anterior, que buscaban conservar las condiciones acordadas en la Convención Colectiva 2004-2008 y que voluntariamente decidieron plantear su intención que se modificaran o incluyeran otros aspectos en la Convención 2011-2014, tal como efectivamente ocurrió, sin que tal circunstancia se presentara en lo relativo al régimen de cesantías retroactivo.

Inconforme con esta providencia, GIOVANI VÁSQUEZ POSADA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, así como «los principios de favorabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad». En criterio del accionante, por medio de la sentencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Entre otras razones, argumentó que empezó a trabajar en Emcali el 1.o de diciembre de 2005, es decir, antes de que entrara en vigor la Convención Colectiva 2011-2014.

De igual modo, cuestionó que el Tribunal hubiese concluido que no tenía derecho a que se reliquidara el auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación fue en el año 2005, esto es, con posterioridad a la anterior convención del año 2004-2008, que luego de ser denunciada, dio origen a la convención del 2011-2014.

Adicionalmente, indicó que la Sala de Decisión Laboral revocó lo decidido en primera instancia con base en lo pactado en una convención colectiva derogada, «de manera que, en evidente defecto fáctico, aplicó un supuesto convencional inexistente y dejó de aplicar la normativa cuya vigencia se renovó con la nueva convención». Asimismo, reprochó que en la providencia de segunda instancia se desconoció el precedente y que se agregó: a la cláusula convencional una condición inexistente en el texto acordado por las partes; ello al señalar que para obtener el beneficio del régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, el accionante debió ingresar a la empresa antes de 2004, condición que no consagró el artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014, misma que además, derogó la anterior de 2004- 2008.

Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2024 y que, en su lugar, «se profiera una nueva providencia conforme a los derechos constitucionales, o en su defecto, [se impartan] las órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a Emcali EICE E. S. P. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali presentó un resumen de lo actuado al interior del expediente. Luego, argumentó no había desconocido ningún derecho fundamental y que lo planteado por el peticionario se dirigía en contra de la sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues no supera el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, evidenció que el accionante no presentó los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación. Adicionalmente, indicó que incluso si se estudia de fondo la petición de amparo no hay mérito para acceder a lo pedido, por cuanto «efectuó un estudio detallado de los medios de prueba obrantes en el plenario, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, asuntos que fueron explicados en extenso en la sentencia, por lo cual no se incurrió en vía de hecho».

El Sindicato por Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos (Sintraemcali) argumentó que el Tribunal sí desconoció el derecho fundamental a la libertad sindical. Especialmente, indicó que se vulneró el derecho a la negociación colectiva, pues se pasó por alto la voluntad de las partes al extender la vigencia de una convención que se había acordado derogar.

Por ende, pidió acceder a la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, pues no encontró que en la sentencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. En esa medida, luego de presentar un recuento de los argumentos presentados en esa providencia, evidenció que «los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho».

LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderada, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Además de aludir al principio de favorabilidad y de recordar que en este caso se debe un estudio cuidadoso de sus argumentos, insistió en que se evaluó erróneamente la vigencia de las convenciones colectivas suscritas con Emcali. Por ende, hizo referencia a «la claridad de las normas trascritas de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 de cuya literalidad deriva que es la única convención vigente; que, además, recogió y derogó las normas anteriores incluida la convención 2004-2008; y que al régimen retroactivo de cesantías tienen derecho quienes hubieren ingresado al servicio de la empresa antes del 1 de enero de 2011».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante está legitimado por activa y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo está por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realizan los accionantes a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si se desconoció lo establecido en los artículos 38 y 54 de la Constitución en relación con el derecho de libre asociación y las garantías mínimas en materia laboral.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto las solicitudes de amparo se presentaron dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral accionada[footnoteRef:3]. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el aparente desconocimiento de la competencia del Tribunal[footnoteRef:4]; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela. [3: Pese a que en otras ocasiones la Sala ha optado por declarar improcedente la acción de tutela cuando se no ha acudido a los recursos de reposición y queja, ello ha ocurrido en casos en los que se no habría determinado adecuadamente el interés económico para acudir a casación (CSJ AL1587-2023). ] [4: En criterio de la Sala, el cuestionamiento planteado por los accionantes en relación con el posible desconocimiento de la competencia del Tribunal accionado podría enmarcarse en un defecto orgánico, más que en uno procedimental absoluto (CC T-052/22). ] De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: GIOVANI VÁSQUEZ POSADA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que no era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita con Emcali EICE E. S. P. Si bien el accionante considera que a través de la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, esta Corte estima que estas cuatro acusaciones coinciden en atacar lo concluido por el Tribunal en relación con el acuerdo aplicable al peticionario.

Por ende, la Sala inicialmente se centrará en examinar esa cuestión y luego estudiará cada uno de los cargos planteados en la acción de tutela. Según lo expuso en Tribunal accionado en la sentencia del 22 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral obran dos convenciones colectivas. La primera con vigencia 2004-2008 y la segunda 2011-2014.

Adicionalmente, esa Corporación evidenció que «la negociación colectiva que finalizó con la suscripción de la CCT 2011-2014 inició con la denuncia que SintraEmcali presentó el 31 de diciembre de 2010, por la cual se presentó el respectivo pliego de peticiones y que, previo a la suscripción de la citada convención, el 24 de marzo de 2011 se suscribió acta final de negociación (PDF02 F.°56-64 Cuaderno Juzgado)».

De igual modo, el Tribunal tomó nota de que en el acta final de negociación se indicó lo siguiente: En la ciudad de Santiago de Cali a los 24 días del mes de marzo de 2011, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de Emcali EICE ESP, las comisiones negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo (…) suscrita con SIMTRAEMCALI (…) con el objetivo de celebrar el ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN del pliego de peticiones presentado por la organización sindical (…) en la cual quedan plasmados, con toda precisión, los acuerdos sobre los puntos del pliego que se modifican la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE E.S.P. y SintraEmcali. || […] || Las clausulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo. || Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaboraran las partes entre el 24 y 31 de marzo y la cual depositaran ante el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 1.º de abril de 2011 a las 10:00 am.

Asimismo, en la providencia del 22 de abril de 2024 se precisó que las partes del proceso aceptaron que la denuncia que presentó el sindicato «se dirigió únicamente a plantear su interés en que se debatieran los artículos 2, 4, 23, 25, 40, 42, 56, 56B 57, 58, 59 y 59B, referentes a “permisos remunerados”; “beneficio especial de transporte”;

“beneficio especial por muerte o incapacidad del trabajador”; “aportes Emcali EICE E.S.P.”; “servicio médico familiar”; “beneficios educativos”; «Instituto SintraEmcali”; “fondo especial de préstamos para vivienda» y el «incremento salarial”». Por consiguiente, la Sala de Decisión Laboral concluyó que: no fue objeto del conflicto colectivo ningún aspecto referido a la temporalidad que cobijaba los trabajadores beneficiarios de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Es decir, que el artículo 36 de la CCT 2004-2008 no fue objeto de modificación o supresión, simplemente por el acuerdo final de las partes se transcribió de manera textual en el nuevo convenio colectivo, de modo que al no ser objeto de denuncia o discusión simplemente se prorrogó en los términos inicialmente establecidos. || En efecto, adviértase que, si el objetivo era incluir el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados con posterioridad a 2004, esto debería haber sido incluido en la denuncia de la convención con el objetivo que hiciera parte de los aspectos a negociarse en el conflicto colectivo. || Al respecto, esta Sala resalta que un entendimiento distinto desconocería la clara intención de los trabajadores beneficiarios del convenio anterior, que buscaban conservar las condiciones acordadas en la Convención Colectiva 2004-2008 y que voluntariamente decidieron plantear su intención que se modificaran o incluyeran otros aspectos en la Convención 2011-2014, tal como efectivamente ocurrió, sin que tal circunstancia se presentara en lo relativo al régimen de cesantías retroactivo.

Adicionalmente, esta Corte advierte que con base en estos argumentos el Tribunal indicó que: se equivocó la ad quo al considerar que al haberse transcrito de manera textual lo dispuesto en la norma anterior, suponía la existencia de dos interpretaciones posibles y, con ello, la aplicación del principio de favorabilidad en este caso, toda vez que tal entendimiento supone incluir un aspecto que no se negoció durante el conflicto colectivo.

En consecuencia, los únicos beneficiarios de la norma convencional son quienes se vincularon a la empresa demandada con anterioridad al 4 de mayo de 2004, tal como se dispuso en la CCT 2004-2008, aspecto se prorrogó automática en los términos del artículo 478 del CST, tal como se advirtió en precedencia. Así, la Sala advierte que el demandante no tiene derecho a que se le liquide el auxilio de cesantías, bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación data del año 2005, esto es, con posterioridad a la suscripción del instrumento convencional 2004-2008.

Ahora bien, luego de indagar por las razones con base en las cuales el Tribunal concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 no le era aplicable al demandante, esta Corte no evidencia que se hubiese incurrido en los defectos fáctico o sustantivo. Con respecto al primero de estos errores la Sala no encuentra que se hubiese considerado inadecuadamente o dejado de valorar alguna de las pruebas aportados al proceso.

Pese a que el accionante alude al contenido del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014, así como a la derogatoria que hace ese pacto de acuerdos previos, esta Corte encuentra que la conclusión a la que arribó la Sala de Decisión accionada parte de una lectura integral de la información que obra en el expediente. Adicionalmente, esta Corporación considera que si se acceda a lo pedido en la petición de amparo sí se dejarían de valorar parte de las pruebas presentadas por las partes del proceso, en tanto ello implicaría desconocer tanto el pliego de peticiones como el acta final de negociación. Particularmente, se pasaría por alto que en el último de estos documentos se plasmó expresamente que « las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo ».

En línea con esta conclusión, la Corte no estima que se hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado. La interpretación que realizó el Tribunal de la cláusula convencional relacionada con el régimen retroactivo de cesantías resulta razonable no solo porque tiene en cuenta el lo ocurrido en el proceso de negociación y las pretensiones presentadas por Sintraemcali, sino porque además respeta el precedente de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:5] según el cual: [5: Por esta razón la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente. ] es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C. S. del T. || En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos (CSJ SL3350-2020).

Finalmente, esta Corte no encuentra estructurado el defecto por violación directa de la Constitución, pues no es posible acudir al principio de favorabilidad «cuando el texto convencional no genere una duda razonable acerca de su sentido y el alcance» (CSJ SL3139-2023), que es lo que ocurre en este caso, pues, como se explicó previamente, únicamente se prorrogó lo pactado por Emcali en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en relación con el régimen retroactivo de cesantías.

En suma, no es posible calificar como arbitraria o caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal en la medida en la que se soportó en una interpretación razonable tanto de la información aportada en el proceso ordinario laboral como de las normas y el precedente aplicable al caso. Por ende, al no encontrar mérito para modificar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por GIOVANI VÁSQUEZ POSADA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9413-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144716 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por GIOVANI VÁSQUEZ POSADA, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.