Radicado Nº. 105586 VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9413-2019 Radicación Nº 105586 Acta No. 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir diversas decisiones dentro de la actuación penal adelantada, tales como: Resolución de acusación, Resolución de situación jurídica y sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES Con auto de 3 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que mediante proveído de 20 de septiembre de 2011, esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Víctor Julio Rodríguez Bohórquez, contra la providencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Allegó copia de la decisión. 2. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, reseñó las actuaciones adelantadas dentro de la actuación penal seguida en contra del actor y resaltó que. (i) el el procesado fue representado por su defensor Juan Prada Mejía, (ii) la sentencia condenatoria realizó un estudio de las pruebas allegadas al proceso, por medio de las que se verificó su responsabilidad en los hechos delictuales y (iii) el fallo fue impugnado por la defensa y confirmada por el Tribunal. 3.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
Ahora, como ha sido reiterado por la Jurisprudencia tanto de esta Sala como del Máximo Órgano Constitucional, la procedencia de acción de tutela va ligada a unos requisitos de carácter general y específicos, delimitados en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. Bajo esa orientación, se tiene que el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:2]. [2: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[footnoteRef:3] [3: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por VICTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de las decisiones confutadas: Resolución a través de la cual se resolvió situación jurídica – 23 de junio de 2005, Resolución que califica el mérito sumarial -7 de noviembre de 2006, la sentencia condenatoria-15 de diciembre de 2010 y la presentación de la demanda de tutela -14 de junio de 2019, es decir, más ocho (8) años, contados a partir del fallo emitido en contra del actor.
De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, lo que se evidencia es que pretende ahora revivir a toda costa, un debate relacionado con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado en su contra, en tanto en la demanda se advierte su inconformidad con la emisión de la sentencia condenatoria.
Además de ello, no señaló de qué manera las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues a grandes rasgos solo indica que «actuaron al margen del procedimiento establecido», no obstante no demuestra las razones de su afirmación, como tampoco allegó elemento material probatorio que lo corrobore. De otra parte, debe tenerse en consideración que durante el proceso que se adelantó bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el señor RODRÍGUEZ BOHORQUEZ ejerció su defensa material y estuvo asistido por un abogado de confianza[footnoteRef:4], que en aras de garantizarle su derecho de defensa, ejerció actividades en pro de sus intereses, como se evidencia de la interposición del recurso ordinario de impugnación ante la segunda instancia. [4: Se corrobra a través de llamada telefónica al abogado Juan Prada que este fungió como apoderado de confianza del accionante, durante toda la actuación adelantada en su contra.
Se deja constancia en el expediente.] Finalmente, no halla esta Sala vulneración alguna a derechos fundamentales, pues se evidencia simples discrepancias del actor en torno a la decisión emitida en su contra, sin que ello pueda considerarse como una violación al debido proceso, máxime que, como se vio no fue demostrado por el accionante, defecto alguno en las decisiones censuradas, pues como se advierte la pretensión evidente es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, lo cual desdibuja la naturaleza de la acción de tutela.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de inmediatez, como tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por VICTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Incorporar copia de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8