Impugnación Rad. 99070 Edgardo Palacio Zapata JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9413-2018 Radicación n.° 99070 (Aprobación Acta No. 226) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edgardo Palacio Zapata, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 536 y 37, cuaderno 2.] Que en el 2016, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de septiembre de 2006, por el fallecimiento de su compañera permanente, Angélica Díaz Guzmán; que por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado condenó a la UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.152.921, a partir del 21 de septiembre de 2006, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2007, y ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente en que «quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento».
Que la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por providencia del 20 de marzo de 2018, modificó la de primera instancia, en el sentido que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 2 de febrero de 2013; que la apelación de la UGPP se circunscribió a controvertir el derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes y las costas procesales; no obstante, el Tribunal desconoció el artículo 320 del Código General del Proceso, pues se pronunció sobre la excepción de prescripción, que no fue objeto de discusión en la alzada; y que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque la cuantía de sus pretensiones no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues las mesadas que dejó de percibir, en razón a la modificación que hizo el Tribunal, ascienden aproximadamente a $432.000.000.
Que actualmente tiene 86 años de edad y su estado de salud es precario, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional «al encontrarse en un estado de indefensión». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «elimine o anule la modificación realizada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, en el punto tercero de la sentencia 194 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
Se ordene al Tribunal […], corregir la modificación realizada al punto tercero […], y enviar el expediente al Juzgado […], para que quede ejecutoriada». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiaridad, pues advirtió que no fue agotado el recurso extraordinario de casación al que tenía derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional para remediar dicha omisión. Finalmente, indicó que « Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues el grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente señalados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la protección del patrimonio público, por lo que la competencia del superior es plena ».[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 55, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión proferida adolecía de inobservancia de la situación subjetiva del actor, teniendo en cuenta que se trata de un adulto de 87 años de edad y manifestó que no se estudiaron de manera completa los fundamentos de la acción de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 52 a 54, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral adelantado por Edgardo Palacio Zapata, mediante la cual le fue denegado el reconocimiento de unas mesadas pensionales, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión mediante la cual le fue modificada la fecha a partir de la cual operó la prescripción de las mesadas pensionales. Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia determinó que no procedía el estudio de las pretensiones al evidenciarse que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró: 3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.
Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su fallo censurado señaló: Al respecto, conviene aclarar que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; asimismo cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el artículo 145 ibídem no es aplicable, y en esa medida, el interés económico para recurrir corresponde al previsto en el estatuto procesal del trabajo, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no el contenido en el Código General del Proceso, como erradamente lo afirmó la apoderada del actor.[footnoteRef:7] [7: Folio 38, cuaderno 2.] Finalmente, la Sala ratificara el fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de las mesadas pensionales como sobreviviente y por consiguiente, tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12