CUI 11001020400020250131100 N.I. 146172 Tutela primera instancia A/ Ana Sofía Jiménez Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9412-2025 Radicación N° 146172 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Ana Sofía Jiménez Gómez, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, radicado con el N° 1100131050152022002050, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que Ana Sofía Jiménez Gómez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo Luis Enrique Ramírez Jiménez, a partir del 29 de noviembre de 2020, fecha del fallecimiento, petición denegada con Resolución SUB58034 del 4 de marzo de 2021. 2.
Por lo anterior, con la misma finalidad, promovió proceso ordinario laboral que tramitó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante ANA SOFIA (sic) JÍMENEZ (sic) GÓMEZ la pensión de sobrevinientes que dejo (sic) causada su hijo LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D) reconocimiento que se hará a partir del día 29 de noviembre del año 2020 en un valor correspondiente al salario mínimo legal vigente para ese momento $877.803 en 13 mesadas pensionales anuales y que se le harán los incrementos pensionales que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina por el valor correspondiente al salario mínimo vigente a la inclusión, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que el retroactivo pensional que se le ha venido causando a favor de la señora demandante se pague debidamente indexado desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago. Igualmente, de dicho retroactivo se autoriza descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud conforme lo prevé el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la acción específicamente de los intereses moratorios y frente a la misma declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y no demostradas las demás excepciones respecto a la pretensión condenatoria, conforme se expuso en la parte motiva. 3.
Esa decisión fue objeto de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. 4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación que dirimió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3365-2024 del 12 de noviembre de 2024, en la que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.
La accionante cuestiona la referida determinación al estimar que se incurrió en varios defectos: i) violación directa de la Constitución al estar comprometido su derecho al mínimo vital ante la carencia de recursos suficientes para garantizar su subsistencia, situación que se agravó por el fallecimiento de su hijo y, en atención a su edad de 79 años, pues, solo percibe un salario mínimo legal mensual vigente con ocasión de la pensión reconocida a su favor luego del deceso de su esposo; ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior que califica de «excesivamente rigurosa» que terminó por «desbalancear el proceso», especialmente en el análisis de los testimonios y declaración de parte que se sustentó en supuestas contradicciones que no fueron aclaradas ni verificadas, a pesar de contar con la facultad de decretar pruebas de oficio.
Igualmente, debido a que la Sala de Casación Laboral verificó de manera rigurosa y estricta los requisitos formales para la admisión de la demanda, desconociendo la dimensión constitucional del caso y los derechos fundamentales en juego, lo que conllevó a que se alejara del verdadero debate jurídico y humano planteado en el recurso. iii) Desconocimiento del precedente judicial proferido en las sentencias SL964-2023, SL375-2024, SL16128-2024 y T-456-16. 6.
Acorde con lo anotado, solicita, de manera principal, i) conceder el amparo deprecado; ii) revocar la sentencia SL3365-2024 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, iii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobreviviente deprecada, junto con las mesadas retroactivas e intereses moratorios.
De manera subsidiaria, se ordene a la Sala accionada emitir nueva decisión observando los estándares constitucionales y los precedentes jurisprudenciales vigentes. RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que en la providencia confutada se consignaron las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico.
En este caso, advirtió que la intención era la de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos que fueron desestimados por el juez natural, lo cual no es procedente, toda vez que la providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución y la ley.
Precisó que hay una vinculación aparente de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que no obra ningún hecho que lleve a concluir que haya comprometido algún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la providencia que resolvió la alzada se emitió con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se hubiese desconocido derecho fundamental alguno de la accionante.
Indicó que al revisarse la solicitud de amparo no se evidencia que la providencia censurada adolezca de defectos que hagan viable la acción constitucional, dado que no se incurrió en una vía de hecho, por lo que no es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad previstas para tal efecto por la jurisprudencia. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que no fue parte y tampoco estuvo vinculado al proceso laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, lo cual demuestra que no vulneró ningún derecho fundamental. En ese sentido, se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones están dirigidas a que Colpensiones reconozca y pague a la accionante la pensión de sobreviviente, por lo que el Patrimonio no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anotado, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional y abstenerse de emitir fallo en su contra. 4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá adujo que al interior del proceso adelantado por la accionante se respetaron los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 5.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó negar la petición de amparo dado que las pretensiones son abiertamente improcedentes. Expuso que el despacho accionado en la decisión cuestionada procedió conforme con la Constitución y la ley, al igual que la jurisprudencia existente en la materia, por lo que las actuaciones adelantadas no trasgredieron ni comprometieron los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Ana Sofía Jiménez Gómez, con ocasión de la sentencia SL3365-2024 del 12 de noviembre de 2024, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 12 de noviembre de 2024 y fue notificada por edicto el 11 de diciembre, mientras que la demanda de tutela se promovió el 6 de junio de 2025, es decir, transcurridos 5 meses y 25 días, lo cual significa que se acudió dentro de un término razonable.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria. Inicialmente debe indicarse a la parte actora que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la sentencia objeto de análisis, de entrada, advirtió la existencia de deficiencias técnicas de las que adolece la demanda de casación y que no eran posible subsanar oficiosamente, pues, conforme con el artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso extraordinario debe reunir unos requisitos que se tornan indispensables para la revisión del fallo impugnado.
Con base en ello, indicó que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone a quien a él acude «el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.» En ese sentido, la decisión resaltó las deficiencias de la demanda de casación en los siguientes términos: 1.
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que se case la sentencia del tribunal, y a la vez, que en sede de instancia se revoque esa misma decisión; desconociendo que cuando ocurre lo primero, aquella se anula, deja de existir, por lo que no se puede revocar. Además, solicita que en sede de instancia se acceda a los pedimentos del libelo genitor, cuando en lo pertinente lo procedente en segunda instancia es la confirmación, modificación o revocatoria de la providencia de primer grado.
(Posición respaldada en la sentencia SL4079-2021, de la que se citan apartes). 2. El tribunal soportó su decisión, en que la señora Jiménez Gómez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, pues no «se acreditó falta de autosuficiente (sic) económica», teniendo en cuenta que esta puede valerse con sus propios ingresos –provenientes de la prestación causada por el deceso de su cónyuge-, que además eran superiores a los que se probó, percibía el causante.
Frente a lo cual aduce la censora, que se equivocó el ad quem al pasar por alto que «El causante ganaba lo suficiente para su manutención y contribuir al mismo tiempo con los alimentos necesarios y congruos de su progenitora». Para demostrar ello, acusa la indebida valoración de la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. y la historia laboral del asegurado; así como la certificación de ingresos y retenciones emitida por contador público, al igual que las de cancelación de administración y arriendo; los soportes de pago realizados por el causante; y las declaraciones extraproceso de Yamile Castaño, Arleny Granada Garzón y Ronald Steev Ramírez López.
De estas pruebas advierte la Sala -salvo la historia laboral del asegurado- que son documentos que provienen de terceros, por lo que no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. (este punto igualmente lo cimentó con apartes de la sentencia SL2753-2022).
Debiendo hacerse la precisión en lo atinente, a que la investigación administrativa que contiene la verificación de la dependencia económica de la señora Jiménez Gómez respecto de su hijo fallecido, fue realizada por Consinte Ltda., siendo entonces un tercero que elaboró el informe, y no la demandada, la cual no está firmada por la accionante; por consiguiente, no es una prueba calificada, ya que es un documento declarativo emanado de un externo que no es parte del proceso, por lo que en casación opera igual que un testimonio, así lo ha establecido la Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1803-2024 que reiteró lo dicho en la CSJ SL1340-2022, en que se expuso lo siguiente: El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria.
Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
Tratándose de la historia laboral del asegurado, que se itera, es la única que tiene la condición de probanza calificada en casación, se deduce que este realizó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el período comprendido del 1º de agosto de 1985 al 30 de noviembre de 2020, y que para la fecha de su deceso -29 de noviembre de 2020- estaba cotizando sobre un IBC de $877.803.
Sin embargo, ello por sí solo no desvirtúa la conclusión del juez colegiado, según la cual, los ingresos percibidos por la actora -derivados de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge- eran suficientes para proveerse su propia subsistencia; máxime que esta prueba se contrastó por el sentenciador, con la referida investigación que como se dijo con antelación, no es apta en casación. 3.
En el presente asunto, el juez plural para soportar su decisión no solo tuvo en cuenta las pruebas documentales, sino también los testimonios de Arleny Granada Garzón, Ronald Steev Ramírez y Yamile Castaño, así como el interrogatorio rendido por la demandante, a los cuales les dio significativo peso probatorio; empero, sobre estos medios de convicción no se dirige ataque alguno, por lo tanto, la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tales evidencias se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024). 4.
Lo que finalmente aflora del recurso, es un típico alegato de instancia. En lo relativo, resulta oportuno señalar, que este no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo que no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Ello se patentiza, cuando se exponen razonamientos, tales como, que el sentenciador de segundo grado «debía analizar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente a fin de lograr determinar la dependencia económica», o cuando sostiene, que es primordial que el juez examine y valore todas las pruebas relevantes y pertinentes arrimadas al proceso, pues la omisión en lo referente puede llevar a una conclusión superficial o incompleta en lo atinente a la dependencia económica.
(Este punto igualmente viene soportado con lo expuesto en las sentencias SL12326-2017 y SL1474-2021) Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, la Sala accionada tras el estudio detallado de la demanda de casación y con la suficiente motivación, advirtió que la misma adolece de graves deficiencias técnicas que no era posible subsanar de oficio, las que quedaron claramente identificadas en la providencia, donde igualmente se indicaron las razones, con la debida sustentación jurisprudencial, que impedían un estudio de fondo del asunto, como así se advierte de los apartes transcritos, sin que ello conlleve a considerar la existencia de un exceso ritual manifiesto.
Como lo aduce la tutelante, ya que todo fue el resultado del análisis de la demanda y la norma que regulan el recurso de casación. En ese orden, no es dable atribuirle ningún defecto, como equivocadamente lo pretende la parte accionante, ya que, independientemente que en decisiones precedentes, como las citadas en el escrito de tutela provenientes de la Sala especializada, se hubiese accedido al reconocimiento de la prestación similar a la que en este caso se pretende, lo cierto es que, se insiste, las irregularidades advertidas de la demanda de casación, impidió a la Sala accionada considerar de fondo el asunto, proceder que está a tono con la normatividad que regula el recurso extraordinario, que para el caso es el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el cual contempla los requisitos necesarios para que la Corte proceda a la revisión de la sentencia cuestionada.
Dice así la norma:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Entonces, sin el acatamiento de tales presupuestos no era dable la revisión del fallo impugnado, que precisamente fue esa la labor desarrollada por la Sala accionada que, al cotejar la norma con el texto de la demanda de casación, advirtió la presencia de deficiencias insalvables, al punto que calificó el libelo como un alegato de instancia y por tanto no le otorgaba competencia a la Corte para resolver el pleito, de ahí entonces la imposibilidad de acometer el estudio del fallo impugnado. 5.
Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Ana Sofía Jiménez Gómez, a través de apoderado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2