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STP9412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 92693 MARLEN MEDINA TARAZONA y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9412-2017 Radicación Nº 92693 (Aprobado en Acta Nº 206) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLEN, MAURICIO ALFONSO y MIGUEL ALEXANDER MEDINA TARAZONA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para lo que interesa al presente asunto se deprende de los hechos manifestados lo siguiente: Que mediante escritura pública No. 292 de diciembre de 2001, suscrita ante la Notaría Única de Soatá, adquirieron el predio rural denominado “Santa Elena”, el cual colinda con otro predio rural denominado “Albania”, que es de propiedad de los señores José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas de Angarita.

Que por divergencia sobre los límites, surgió la necesidad de precisar la definición de deslinde y amojonamiento. Asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Que pese a que las escrituras de ambos predios ofrecían elementos objetivos del trazado de la línea divisorio, el despacho de conocimiento lo que hizo fue anexar al predio la Albania un área de terreno que no está en disputa para la fijación del límite, y que corresponde a una franja triangular de 350 mts2 que pertenece al predio Santa Elena.

Que lo ocurrido en el proceso fue el agrandamiento del predio de los señores Angarita « con la reserva contenida en la tradición de títulos, que a pesar de estar separada de la finca Santa Elena no eran materia de litigio divisorio», situación que se derivó de un análisis errado de las escrituras. Que el juzgado debió realizar su labor teniendo en cuenta que el predio originario fue seccionado por su dueño en dos partes, a través de escritura No. 113 de 1968, en la cual se fijaron con claridad los linderos.

Que los jueces de conocimiento no valoraron la «Cláusula de Reserva contenida en todo el hilo escriturario de los predios en conflicto, y por ahí convirtieron un proceso de deslinde y amojonamiento en un evento de despojo, en el sentido de que los derechos sobre esta fracción del predio originarios se encontrarían exclusivamente en el predio Santa Helena».

Que solicitaron la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que los elementos probatorios no eran fraudulentos, sino que el reclamo de la parte recurrente recaía era en la forma como fueron apreciados, por lo que fue declarado infundado.

Que en el título originario de los dos predios se estableció una cláusula de reserva que consagra que « En esta venta quedan incluidos la tercera parte de la corraleja, enramada, trapiche de hierro con sus respectivos redondo (sic), su motor, los tres fondos de cobre, con todo el servicio de elaborar dulce, todo lo cual queda en predio del vendedor cuyo ingenio de moler cañas de azúcar llamado Albania, es únicamente para las que produzcan en la finca aquí alinderada».

Y que tal exclusión se mantuvo durante todo el tiempo, con simples variaciones en su denominación, pese a ello, dentro de un proceso ajeno a la cláusula de exclusión, se generó la extensión del predio, lo que es propio de un juicio reivindicatorio. Por lo anterior, solicitan la tutela del derecho invocado y, como consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que profiera un nuevo fallo « sin incurrir en los yerros que trastoquen el derecho al debido proceso y sean acordes con el litigio planteado en la demanda », para lo cual deberá centrar su análisis en « la cadena de dominio de los predios no solo en los ítems de la trasmisión traslaticia de la propiedad, sino en las estipulaciones que con efecto no incidente en el dominio quedaron consignadas en los negocios jurídicos».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no satisfacer uno de los requisitos genéricos para su procedibilidad, esto es, la inmediatez. 2.

La Presidencia de la Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida en el recurso extraordinario de revisión No. 11001020300020150030800 presentado por los accionantes contra la sentencia emitida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013., y a través de la cual se declaró infundado dicho recurso. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la sentencia del 12 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó la proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del trámite ordinario de oposición de deslinde promovido por los accionantes contra José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas, que declaró improcedente la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006 y declaró en firme el deslinde y amojonamiento de los bienes objeto de litis y de propiedad de los citados ciudadanos. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2017, negando el amparo deprecado al no observar desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil al no resultar arbitraria o caprichosa, por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juez lo que la hace razonable e impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar los aquí accionante, sin que ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda, que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial al omitir estudiar los títulos escriturarios sobre los que debía producirse la decisión, ya que en manera alguna definieron las pretensiones de la demanda, esto es, la línea divisoria, sino que permitieron que los demandados incrementaran su cabida terrenal.

Reitera que adjudicar una porción de los ingredientes del derecho de propiedad radicados bajo cláusulas de reserva solo a uno de los predios originarios, constituye un elemento distinto y extraño a un proceso de simple deslinde y amojonamiento, con lo que se configura un inocultable objeto de decisión del juez constitucional, lo cual hasta el momento no ha sido objeto de pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2016 a través de la cual declaró infundado el recurso de revisión que formularon los aquí accionantes contra la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013, que confirmó la proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá-, dentro del trámite ordinario de oposición de deslinde promovido por los actores contra José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas, que declaró improcedente la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006 y declaró en firme el deslinde y amojonamiento de los bienes objeto de litis y de propiedad de los citados ciudadanos. Ello en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, al omitir estudiar los títulos escriturarios sobre los que debía producirse la decisión, ya que en manera alguna definieron las pretensiones de la demanda, esto es, la línea divisoria, sino que permitieron que los demandados incrementaran su cabida terrenal, para que en su lugar, se ordene proferir una acorde con lo demostrado en el proceso y lo que realmente indican las pruebas allegadas al mismo. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues los accionantes no acreditaron de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver la acción de revisión interpuesta por los accionantes, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no resultaba jurídicamente procedente dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013, como quiera que la causal alegada – Art. 370 numeral 6º CPC, maniobras fraudulentas que le causaron perjuicios – no se había acreditado, en tanto no precisaron cuál era la maquinación fraudulenta, oculta, engañosa que la contraparte emprendió en su perjuicio, por el contrario, la argumentación estuvo encaminada a criticar la valoración probatoria utilizada por las instancias para resolver la controversia puesta a su conocimiento y los motivos que su contraparte utilizó para oponerse a las pretensiones, aspectos que debieron ser discutidos al interior del proceso censurado.

En palabras de la Sala de Casación Civil: 3. Al amparo de la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes alegaron que en el proceso en el que se resolvió su oposición al deslinde practicado el 30 de octubre de 2006, los demandados realizaron maniobras fraudulentas que le causaron perjuicios. Las mismas consistieron en que el apoderado de aquéllos «al focalizar la teoría y argumento defensivo…» en la contestación de la demanda y en la inspección judicial, condujo a los funcionarios a conclusiones erróneas.

Luego de hacer su particular análisis de las escrituras públicas y de los testimonios, manifestaron que los juzgadores se equivocaron al considerar que una parte correspondiente a una enramada, con lo que allí existía, constituía una fracción de terreno; también al sostener que el punto llamado «la pesebrera» era una franja de lote ubicada en el inmueble de los demandantes; y por establecer que los instrumentos públicos aportados contenían errores.

Alegó que tales yerros fueron producto de dicha focalización de la defensa. Refirieron, también, que la declaración de la mencionada Dilia Blanco de Angarita fue producto de una «componenda con los demandados», pues no estuvo acorde con la realidad e incurrió en contradicciones. 4. Las maniobras fraudulentas, como lo ha dicho la Sala, implican «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»: Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin.

(CSJ. SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643) No son fraudulentos aquellos actos que han sido puestos a consideración del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir: … no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes.

(Sent. 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160). […]. En el presente caso, el reclamo de los recurrentes consistió en su desacuerdo con los motivos que su contraparte utilizó para oponerse a las pretensiones, así como en su inconformidad con la valoración que los funcionarios hicieron de las pruebas, tales como las escrituras públicas en las que se transfirió el dominio de cada uno de los inmuebles, de los testimonios, del dictamen pericial, de la inspección judicial y del interrogatorio de parte de una de las actoras.

Se lamentaron de la apreciación de los documentos que contenían los linderos de los inmuebles; cuestionaron la veracidad de lo narrado por los testigos Dilia Blanco de Angarita y Saúl Cordero Cordero; calificaron de mentiroso al deponente Víctor Sanabria; y, a sus dichos, opusieron los de Víctor Julio Sanabria y Helena León de Sanabria, que, en su opinión, merecían más credibilidad.

Es decir, protestaron por la oposición que le planteó la parte demandada al interior del proceso, pero no precisaron cuál fue la maquinación fraudulenta, oculta, engañosa que tal extremo emprendió en su perjuicio, pese a que contradecir las pretensiones es una facultad legal, por lo que «el simple ejercicio de tal potestad de raigambre constitucional se constituye en un acto legítimo de los litigantes, garantizado plenamente en el ordenamiento, y no en una maniobra engañosa u oculta».

(CSJ.SR. jun. 24 de 2016, rad. 2010-01759-00) Además, las razones que sustentaron el recurso, relativas a la delimitación correcta de los fundos «Santa Elena» y «Albania», y el desacuerdo con los motivos que José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas de Angarita emplearon en su contestación, fueron materia de amplia discusión en el trámite –en ambas instancias- en donde los demandantes tuvieron la oportunidad de exponer su visión de la controversia y de las pruebas. […] Aunque, ciertamente, se manifestó que la declaración de la testigo Dilia Blanco de Angarita fue fruto de una «componenda con los demandados», ninguna de las pruebas permite evidenciar que entre tales partes existió algún arreglo oculto y reprochable con miras a incidir en el fallo.

El recurrente mismo no ahondó en tal recriminación solo sustentada por su dicho, y, por el contrario, procedió, simplemente, a criticar tal prueba por ser contradictoria y, en su opinión, no estar acorde con la realidad. Por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía a la parte actora «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que no hizo, pues no demostró un accionar de los intervinientes encaminado a engañar o a defraudar, y que el mismo le hubiese causado un perjuicio, según lo indica la causal de revisión elegida.

Como lo tiene dicho la Corte: …la prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conduciría al fracaso del la impugnación’ (…).

(CSJ SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129) Por las motivaciones expuestas, y ante la ausencia de evidencia que demuestre la existencia de la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, se declarara infundada la revisión. 6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando la finalidad del recurso de revisión no es reabrir discusiones jurídicas ya resueltas por el juez ordinario.

Frente al particular, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil ha precisado: … evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítase, es por regla general inexpugnable.

(CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729). Además, no podía la Sala de Casación Civil entrar a verificar si las pretensiones propuestas en la demanda interpuesta por los ciudadanos MEDINA TARAZONA y resuelta por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá –Boyacá-, no definieron el asunto puesto a su conocimiento, la línea divisoria de un inmueble-, sino por el contrario le permitieron a los demandados incrementar su patrimonio, al no haber estudiado en su integridad los títulos que constituían la cadena del derecho de propiedad, pues ello no fue alegado como sustento de la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Así sintetizó la Homologa Civil los fundamentos de la causal invocada: […] Marlen Medina Tarazona, Mauricio Alfonso Medina Tarazona y Miguel Alexander Medina Tarazona solicitaron la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Explicaron que los jueces cayeron en «el ardid, la maniobra, la habilidad, el fraude o colusión orquestada por los demandados…», pues su apoderado procedió a «focalizar la teoría o argumento defensivo en tres aspectos no ciertos».

En las escrituras aportadas –continuaron- no se indicó que la «inclusión como la exclusión» de parte correspondiente a una enramada, con un trapiche y el servicio para elaborar dulce, constituyeran una fracción de terreno, pues lo que allí se mencionaba era un derecho de usufructo. La confusión en el estudio de los títulos y de los testimonios le hizo creer a los falladores que un punto llamado «la pesebrera» era una fracción de terreno ubicada en el inmueble de los demandantes, pese a que «es un punto dentro del inmueble ‘Albania’».

Y los condujo al convencimiento de que los instrumentos públicos contenían «supuestos errores» cometidos por los notarios. Transcribieron los linderos de los predios «Santa Elena» y «Albania», contenidos en las escrituras públicas Nos. 292 de 7 de diciembre de 2001, y 360 de 14 de octubre de 1989, de la Notaría Única de Soatá, respectivamente, y afirmaron que «la medianía de los inmuebles es, LA TOMA DE AGUA de Santo Cristo», hecho que fue constatado en la primera inspección judicial.

El declarante Saúl Cordero Cordero incurrió en contradicciones. La testigo Dilia Blanco de Angarita declaró por «componenda con los demandados», pues su manifestación no estuvo acorde con la realidad y fue contradictoria, y su mentira fue desmentida por Víctor Julio Sanabria y Helena León de Sanabria. Tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante Marlen Medina Tarazona, pese a que el mismo «clarifica todo», y se descartó indebidamente el peritaje.

De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad, material probatorio y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 8.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Tampoco podría la Sala entrar a verificar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, incurrieron en irregularidades sustanciales dentro del trámite ordinario de oposición de deslinde promovido por los accionantes contra José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas, al desconocerse el principio de inmediatez, toda vez que la decisión que confirmó la declaratoria de improcedencia a la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006 y declaró en firme el deslinde y amojonamiento de los bienes objeto de litis y de propiedad de los citados ciudadanos, fue proferida el 12 de marzo de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2017, es decir, aproximadamente cuatro (4) años después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

De otra parte, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los petentes postulan es un criterio interpretativo diverso del expuesto por los accionados, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que se presentó una confusión en el estudio de los títulos, lo que generó el despojó de una franja de terreno de su propiedad, aplicando para el efecto un trámite diferente al asunto, esto es una acción reivindicatoria.

Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. 11.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20