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STP9411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado n.o 145751 CUI: 86001220800220250003901 Leidy Yohana García Meléndez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 86001220800220250003901 Radicado n.o 145751 STP9411-2025 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Leidy Yohana García Meléndez, a través de apoderada, contra el fallo de primera instancia de 29 de abril de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el que se negaron las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo[footnoteRef:2] con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó «posesión y daño irreparable», que consideró vulnerados con la decisión de negar la entrega provisional del vehículo de placas EIV 611 que fue objeto de incautación dentro de la investigación No 410016000716202401101. [2: En el proceso se dispuso la vinculación del señor Rubén Santiago Castillo Revelo y las demás partes intervinientes dentro del proceso penal de homicidio culposo identificado con CUI No. 410016000716202401101.] En el escrito de impugnación, la actora insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al condicionar la entrega del vehículo a la decisión de fondo que se profiera en el proceso de sucesión intestada respeto de los bienes de Rubén Santiago Castillo Molina.

Afirmó que la calidad de compañera permanente del causante, quien falleció en el accidente de tránsito objeto de la investigación penal dentro de la cual el carro fue objeto de incautación, es suficiente para acreditar sus derechos frente al automotor. Agregó que su menor hija está afectada por la falta del vehículo pues se alteraron sus «rutinas seguras» ya que ese es el medio de transporte familiar, por lo que, en aras de proteger el interés superior del menor, es necesario que se acceda a su solicitud de entrega.

II.

HECHOS 1. El 5 de mayo de 2024, en el municipio de Orito, Putumayo falleció Rubén Darío Castillo Molina como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió cuando conducía el vehículo de su propiedad, identificado con placas EIV 611, el cual colisionó contra un árbol. Por estos hechos, se inició la investigación penal por el delito de homicidio culposo radicada bajo el No. 410016000716202401101 a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Orito. 2.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Orito dejó a disposición de la Fiscalía el automotor de placas EIV 611 de propiedad de Rubén Santiago Castillo Molina. 3. El 2 de julio de 2024, Leidy Yohana García Meléndez solicitó la entrega provisional del vehículo en calidad de compañera permanente de Castillo Molina. El 12 de julio del mismo año, Rubén Santiago Castillo Revelo en calidad de hijo del causante, radicó otra petición en el mismo sentido. 4.

El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo negó ambas solicitudes. Al respecto, argumentó que el propietario del vehículo falleció y los peticionarios no acreditaron ser poseedores ni tenedores legítimos respecto de ese bien. Advirtió que existe un conflicto en torno a los bienes del causante que está pendiente por resolverse en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís bajo el radicado No 2024-00142-00. 5.

Frente a esa decisión, únicamente, Leidy Yohana García Meléndez presentó recurso de apelación el cual fue decidido por auto de 5 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que confirmó la providencia recurrida. 5.1. Argumentó que, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, la entrega provisional de los vehículos automotores se hará al propietario, quien en este caso falleció, y al poseedor o tenedor legítimo, condiciones que en este caso no acreditó la recurrente. 5.2.

Indicó que la calidad de compañera permanente a la que hace referencia Leidy Yohana García MELÉNDEZ no es suficiente para acreditar su condición de poseedora o tenedora legítima del vehículo. 5.3. Así, concluyó que la propiedad la ostenta el señor Rubén Darío Castillo Molina quien falleció, « no obrando prueba irrefutable sobre la tenencia o posesión del mismo por parte de los solicitantes, pues aun obrando registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad de hijos legítimos, acto administrativo de concesión de pensión de sobrevivientes, declaraciones extra procesales, esta Judicatura no puede prescindir de que el bien mueble forma parte del patrimonio del causante, no teniendo potestad para determinar la calidad de propietario, poseedor o tenedor de alguno de los solicitantes, significando extralimitación en los alcances y funciones que asisten, pues deberá ser el Juez de Familia, que tras surtirse el debido proceso, determine lo concerniente, dentro de proceso de sucesión, el cual como se anotó, presuntamente se encuentra en curso».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. Leidy Yohana García Meléndez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al considerar que con el auto de 5 de febrero de 2025, que confirmó la providencia de 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, a través de la cual negó las dos solicitudes formuladas, de manera independiente, por la compañera permanente y el hijo del causante dirigidas a que les fuera entregado el vehículo de placas EIV 611 que fue objeto de incautación en la investigación penal No 410016000716202401101, se vulneraron sus derechos fundamentales. 6.1.

Argumentó que estaba demostrada la calidad de compañera permanente y, por lo tanto, resulta claro que el vehículo era de uso familiar. Consideró que, a partir de esa circunstancia, la autoridad judicial accionada debió ordenar la entrega provisional de dicho bien, en aras de evitar el grave deterioro en un parqueadero descubierto y la desvalorización que producirá una grave afectación a su patrimonio. 6.2.

Señaló que el vehículo es necesario para garantizar las «necesidades congruas» de su menor hija y del causante, a quien, aseveró, la falta del vehículo ha impactado su calidad de vida al cambiar las «rutinas seguras». 7. El 29 de abril de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable, ni es contraria al ordenamiento jurídico. 7.1.

Al respecto, argumentó que no se encuentra demostrada la calidad de poseedor o tenedor legítimo de Leidy Yohana García Meléndez respecto del vehículo objeto de la solicitud de entrega, como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Evidenció que los dos solicitantes acreditaron la expectativa legítima sobre la propiedad del automotor, dada la calidad de compañera permanente y de hijo del causante.

Sin embargo, advirtió que ese debate corresponde definirlo al juez de familia en el proceso de sucesión, pero en ningún caso, ello permitiría acreditar la condición de poseedor o tenedor legítimo. 7.3. De igual forma, advirtió que se puso de presente que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, cursa un proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 2024-00142-00, y otro de declaración de la unión marital de hecho radicado No 2024-00148-00, sin embargo, no se observa alguna gestión por parte de Leidy Yohana García Meléndez para que, al interior de los mismos, se profieran medidas dirigidas a proteger el vehículo del grave deterioro al que hace referencia. 8.

La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en torno a que no se puede condicionar la entrega del vehículo al proceso de sucesión, teniendo en cuenta que acreditó su calidad de compañera permanente y con ello su calidad de poseedora del vehículo. 9. Insistió en que la decisión de negar la entrega del automotor constituye «una restricción injustificada al derecho de propiedad y una manifestación de indiferencia institucional ante las necesidades materiales de una familia que ha sido directamente afectada por la muerte del titular del bien».

Afirmó, que la entrega el vehículo es esencial para garantizar la especial protección de la menor hija de ella y el causante, pues ese vehículo es una «herramienta esencial para su entorno familiar». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. b. Problema jurídico 11.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, con la decisión de negar la entrega del vehículo de placas EIV 611 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís no incurrió en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de Leidy Yohana García Meléndez. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data de 5 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de abril del año en curso, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada. 16.

En el caso concreto, Leidy Yohana García Meléndez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado accionado en segunda instancia, que confirmó la negativa de entrega del vehículo de placas EIV 611, el cual fue objeto de incautación dentro de la investigación No 410016000716202401101. 16.1. Al respecto, considera que su condición de compañera permanente de quien figura como propietario y falleció en el accidente de tránsito objeto de la citada investigación, resulta suficiente para acceder a la entrega del automotor. 16.2.

Advirtió que la decisión cuestionada agudizó la afectación a sus derechos patrimoniales por el deterioro al que está expuesto el vehículo, a lo que agregó que no poder usarlo también está afectando la calidad de vida de su menor hija, en tanto, altera sus «rutinas seguras» dado que era el medio de transporte familiar. 17. La Sala observa que la decisión cuestionada se fundamentó en que la aquí accionante y el hijo del causante, quien también reclamó la entrega del automotor, no acreditaron la condición de poseedor o tenedor legítimo que exige para tal efecto el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

De igual forma, puso de presente que existe un proceso de sucesión intestada con ocasión a la muerte de Rubén Darío Castillo Molina en la que se está definiendo los derechos de propiedad sobre los bienes que conforman la masa sucesoral, dentro de la cual se encuentra el vehículo de placas EIV 611 el cual fue objeto de incautación dentro de la investigación No 410016000716202401101. 18.

Para la Sala, esos argumentos no se tornan irrazonables o caprichosos, todo lo contrario materializan el cumplimiento de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «en los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro».

(Énfasis de la Sala). 19. Sin embargo, la actora no acreditó el cumplimiento de las precitadas condiciones previstas para autorizar la entrega del vehículo ya identificado, conforme el siguiente análisis: 19.1. Leidy Yohana García Meléndez no tiene la calidad de propietaria, en tanto, quien figura como tal es Rubén Darío Castillo Molina quien falleció en un accidente de tránsito en hechos que son objeto de la investigación penal en la que se incautó el automotor. 19.2.

Tampoco acreditó la calidad de poseedora que en los términos del artículo 762 del Código Civil, se demuestra con «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». 19.3. De igual modo, no se evidencia que la aquí accionante ejerciera la tenencia legitima sobre el bien respecto del cual reclama su entrega, la cual el artículo 775 ibidem, la define como « la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece ». 19.4.

Al respecto, en la solicitud de entrega del automotor, la actora no discutió que Rubén Darío Castillo Molina fuera el titular de la propiedad sobre vehículo de placas EIV 611. Así como tampoco, demostró que aquella ejerciera la tenencia de ese bien con animo de señor y dueño o en nombre y bajo la autorización de aquél en calidad de usufructuaria, secuestre, acreedor prendario o usuario, pues contrario a su entendimiento, esas condiciones no se demuestran a partir de la conformación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes o de los derechos sucesorales que pueda tener la hija menor de la causante respecto de ese bien. 20.

En definitiva, la Sala encuentra que como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, la decisión de negar la entrega provisional del vehículo de placas EIV 611 se encuentra debidamente fundamentada en lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que exige para tal efecto, la acreditación de que el peticionario es propietario, poseedor o tenedor legítimo, condiciones que no se demostraron en el caso bajo estudio. 21.

En efecto, su calidad de compañera permanente demuestra sus derechos respecto del bien como parte de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con el causante, los cuales corresponde definir al juez de familia. Sin embargo, ello no permite acreditar la condición de poseedora o tenedora legítima conforme a la definición del Código Civil en la regulación sobre las maneras de ejercer el dominio, la posesión, el uso y el goce de los bienes. 22.

Finalmente, en cuanto al impacto que la falta del vehículo tiene sobre las necesidades básicas de la hija menor de la accionante, la Sala no avizora que aquella se encuentre en alguna situación física o psíquica cuyo manejo integre la necesidad de transportarse en dicho automotor, así como tampoco se acreditó que el mismo constituyera la fuente del sustento económico del núcleo familiar, que permita asegurar, como lo hace la accionante, que resulta imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional para ordenar la entrega de dicho bien en aras de asegurar el interés superior de la menor. e. Conclusión 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará, teniendo en cuenta que, con el auto de 5 de febrero de 2025 que confirmó la providencia de 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, a través de la cual negó la solicitud de entrega del vehículo de placas EIV 611, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís no incurrió en ningún defecto específico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 24.

Ello, porque la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 que establece que la entrega provisional de un bien se hará al propietario, poseedor o tenedor legítimo, sin embargo, la accionante no acreditó ninguna de esas calidades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10