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STP9411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 105565 RENED DE JESÚS OSORIO MARULANDA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9411-2019 Radicación Nº 105565 Acta No. 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RENED DE JESÚS OSORIO MARULANDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del actor.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no declararse impedida de seguir conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, en tanto en diligencia de 21 de enero de 2019, rechazó de plano la solicitud de preclusión planteada por la defensa.

ANTECEDENTES Con auto de 2 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, explicó que el 21 de enero de 2019, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, el defensor del accionante solicitó variar el objeto del acto procesal, para que en su lugar se resolviera una solicitud de preclusión, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que contaba con la retractación de la denunciante y declaraciones que acreditaban la buena conducta del procesado, requerimiento ante el cual, las demás partes e intervinientes presentaron oposición. Por consiguiente, señaló la juez, el despacho rechazó de plano la solicitud, al no existir elementos materiales probatorios que configuraran la causal invocada, decisión que fue recurrida.

El Tribunal en segunda instancia se abstuvo de conocer la alzada en tanto contra ese tipo de pronunciamientos no proceden recursos. Señaló que el 31 de mayo de 2019, la defensa de OSORIO MARULANDA la recusó por haber conocido de la preclusión, sin embargo no accedió a su solicitud. Al respecto, la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín, declaró infundada la recusación, en tanto no se habían conocido ni valorados los elementos materiales probatorios ofrecidos, advirtiendo de paso el interés de la defensa por dilatar el trámite. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellin, allegó copia de la decisión emitida el 14 de junio de 2019, a través de la cual declaró infundada la recusación propuesta por la defensa del actor y señaló que la misma se ajustó a la Ley, por lo que no se constituye vía de hecho susceptible de ser amparada mediante tutela. 3.

La Fiscal 227 Seccional de esa ciudad, explicó que en la diligencia de 31 de mayo de 2019, la defensa del procesado recusó a la Juez por haber conocido de la preclusión, por lo que en esa oportunidad señaló que no procedía tal impedimento, habida cuenta que al momento de decidir la preclusión, la juzgadora lo rechazó de plano, a lo que agregó:«En la audiencia de solicitud de preclusión, la señora juez no admitió que se diera traslado de la entrevista a la que hacía alusión ni dejó que se leyera, no conociendo ella ni los demás intervinientes el contenido de la misma». 4.

La Procuradora 197 Judicial I Penal de Bello, manifestó que una vez solicitado por la defensa la preclusión, pretendió dar lectura de los elementos materiales probatorios, no obstante el despacho no se lo permitió, como tampoco se hizo traslado de los mismos, por ende, solicitó se negara tal requerimiento. Finalmente, señaló que la pretensión del procesado es claramente separar a la juez del conocimiento del proceso con una solicitud de preclusión sin fundamento, con una recusación infundada y en esta oportunidad, a través de la acción de tutela que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia en contra de una decisión judicial. 5.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en tanto a su juicio, al haber «conocido de la solicitud de preclusión» realizada por su defensa, no podía seguir adelantando el proceso penal en su contra, razón por la que recusó a la juez, lo que fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Pues bien, el artículo 335-2 del Código de Procedimiento Penal impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.

Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2], advirtiéndose que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. [2: AP348-2019, 6 feb 2019, rad.54603;

AP099-2019, 16 ene 2019, rad.54389; AP4025-2018, 18 sep 2018, rad.53691, entre otras.] Consultados los audios, se advierte que en audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2019, programada por el despacho judicial a fin de adelantar la audiencia preparatoria, la defensa de RENED DE JESÚS OSORIO MARULANDA, solicitó la preclusión de la investigación en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, una vez escuchada la petición del abogado y otorgada la palabra a las demás partes e intervinientes, la Juez manifestó: «Lo primero que tiene que reconocerse es que el propio legislador en el artículo 332 de la codificación procesal, concretamente en el parágrafo que aun con posterioridad a la presentación del escrito de acusación se solicite la preclusión pero siempre y cuando se invoque una de dos causales y digo una porque en criterio de esta funcionaria no son coincidentes la 1 y 3(…) obviamente en los términos del 221 del Código de Procedimiento, cada vez que cuenta con unos motivos fundados, esos motivos deben tener respaldo en elementos de convicción que permitan su corroboración y esto lo digo porque el despacho no accederá al pedimento de la defensa y tampoco a lo que solicitaron las demás partes,, pues considera que en un caso como este lo que procede es el rechazo de plano de la solicitud, toda vez que a partir del argumento de la defensa resulta ciertamente imposible para la judicatura hacer un análisis serio en relación con la constatación de la ocurrencia de una de esas dos causales(…)»- subraya la Sala.

Es decir, el despacho no hizo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud preclusión, sin embargo a pesar de ello, el 31 de mayo de 2019, la defensora la recusó, lo que no fue aceptado por la juez, toda vez que no examinó ningún elemento material probatorio de los ofrecidos por la defensa. Posteriormente, la petición fue examinada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de auto de 14 de junio de 2019, declaró infundada la recusación y señaló: «No existió, entonces de parte de la funcionaria análisis de responsabilidad del acusado como tampoco valoración de los elementos materiales probatorios, en tanto que la determinación adoptada solo constituyó una orden, significando ello que la a quo esta ajena a la realidad procesal y que la decisión a adoptar solo será el resultado del debate probatorio cumplido en la audiencia de juicio oral; de ahí, entonces que no existe razón que permita deducir que con la orden de rechazo comprometió su criterio y con ello la imparcialidad necesaria para intervenir ahora en la etapa de juzgamiento, porque en el juicio oral es donde se desarrollan todas las pruebas, con base en las cuales emitirá la sentencia» Por consiguiente, verificadas las decisiones judiciales reprochadas por el actor, se concluye que en el asunto, éste no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Es que nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra en la pretensión del accionante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo invocado por RENED DE JESÚS OSORIO MARULANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Incorporar copia de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11