Impugnación 92647 LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9411-2017 Radicación No 92647 (Aprobado Acta No.202) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal; sin embargo, el despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta no ha resuelto su petición, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, por cuanto la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que está pendiente de resolverse la petición de libertad y agregó que aunque esta data del 23 de diciembre de 2016, ello obedece a que en otro trámite constitucional se dispuso la «revocatoria del fallo de tutela, correspondió retrotraer las actuaciones desarrollas en cumplimiento de la orden constitucional, radicándose en cabeza del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver la respectiva solicitud de libertad condicional.
No obstante, surge diáfano que sólo hasta el día 5 de mayo se dispuso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitir la actuación a aquel despacho judicial para que continúe con el trámite de la actuación, circunstancia de la que se deviene claro la inexistencia de dilación injustificada en la resolución del asunto».
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que se «brinda más oportunidad a los accionados para que sigan prolongando ilícitamente mi libertad condicional». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial. La Corte Constitucional ha señalado que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.” No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena lo declaró responsable del delito de acto sexual con incapaz de resistir e impuso 60 meses de prisión, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades judiciales no han resuelto la petición de libertad condicional. 2.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El 23 de diciembre de 2016, LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ solicitó el otorgamiento del mencionado subrogado. b. Sin embargo, el 13 de diciembre de ese año, en el trámite de otra acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos la ejecutoria del fallo del 9 de septiembre de 2014, emitida por el despacho de conocimiento, con el objeto de que se surtiera el correspondiente recurso de apelación. c. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena; no obstante, ante la revocatoria de la aludida orden de tutela por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que el llamado a resolver la deprecada libertad es el juez ejecutor, al cual le fue remitida la actuación sólo hasta el 5 de mayo del año en curso.
También se constata que, paralelamente, el actor ejerció la acción hábeas corpus, la cual no prosperó. 3. Pues bien, de la reseña anterior es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acreditó la imposibilidad cierta de decidir la petición sometida a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, con fundamento en justificaciones igualmente razonables, a saber, el acatamiento de una orden de tutela, que lo obligó a desprenderse del expediente y remitirlo al despacho de conocimiento.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues la premura del procesado, aunque comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción, porque la decisión que el accionante pretende obtener por este medio, está pendiente de proferirse por parte de la autoridad judicial competente para ello, la cual podrá ser controvertida a través del recurso de apelación, en caso de no compartirla.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, por el otro, está pendiente de resolver, dado el carácter residual y subsidiario del amparo. 4.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. 5. Por último, la Sala resalta la importancia de la labor de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de la finalidad estatal de asegurar una pronta y cumplida administración de justicia a todos los asociados. En tal sentido, exhortará al despacho ejecutor para que adopte la decisión que en derecho corresponda, con relación a la solicitud de libertad condicional elevada por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, pues una situación como la advertida en el presente caso, de prolongarse por más tiempo, podría resultar en la inhibición de la función jurisdiccional y en una amenaza de la eficacia de la administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que resuelva con prontitud la petición de libertad condicional.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.66-68 � Sentencia T-227 de 2007 � Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras. � Cfr. Sentencia T-803 de 2012 � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Sentencia T-103 de 2014 1 2