CUI 11001020400020250133100 NI 146221 Tutela primera instancia A/José Anselmo Rojas Aguilar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9410-2025 Radicación N° 146221 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Anselmo Rojas Aguilar, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Al trámite se vincularon, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y las partes e intervinientes en el proceso 95001610531220128007500.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró comprobar lo siguiente: 1. El 13 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibasosa (Boyacá), la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio imputó a José Anselmo Rojas Aguilar los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
El imputado no aceptó cargos y, el ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 2 de febrero de 2015, la autoridad judicial profirió sentencia condenatoria en contra de Rojas Aguilar, imponiéndole una pena de 45 meses y 18 días de prisión, y multa de 444.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en ella, se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad referida en el artículo 56 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.] No se le concedió ningún tipo de subrogado penal.
Decisión que fue apelada por la defensa del condenado. 3. El 18 de agosto de 2021, la Sala Penal de Descongestión No. 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. La lectura del fallo se realizó el 15 de septiembre de la misma anualidad. Al no haberse presentado recurso extraordinario de casación, el fallo quedó en firme. 4.
El 7 de marzo de 2022, mediante auto de sustanciación No. 520, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avocó el conocimiento del asunto, sin embargo, en virtud del acuerdo No. CSJMEA23-C2-2, del 19 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], remitió el expediente al Juzgado Cuarto homólogo de la misma ciudad, despacho que, mediante auto No. 2140 del 1º de agosto de 2024, asumió el control de la pena impuesta a José Anselmo Rojas Aguilar. [2: El cual establece un nuevo sistema de reparto para los juzgados de la jurisdicción de Villavicencio, Meta.
Este sistema tiene como objetivo garantizar una distribución equitativa de los procesos entre los juzgados, así como facilitar el acceso a la justicia para los ciudadanos.] 5. El 21 de marzo de 2025, en el municipio de Labranzagrande (Boyacá) Rojas Aguilar, fue capturado por miembros de la Policía Nacional. Con ocasión de esa situación, se remitió por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital NI 2025-127- 95001610531220128007500 José Anselmo Rojas Aguilar-03Ejecucion de Penas-C04EjecuciónSentenciaJ04Villavicencio- (Archivo04AutoLegalizaCapturaRemiteCompetencia). ] 6.
José Anselmo Rojas Aguilar, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
En el libelo de tutela cuestiona la decisión tomada en la sentencia condenatoria, al considerar que se hizo una indebida interpretación de los artículos 38 y 63 del Código Penal, así como de las normas que han modificado los mismos, lo cual finalmente derivó en que no se reconociera a favor de Rojas Aguilar los beneficios penales; defecto que, fue avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, confirmó el fallo.
También censuró que, en sede de segunda instancia, se pasó por alto la prescripción de la acción penal respecto de los dos delitos; así mismo, indicó que dicha decisión no le fue notificada para hacer oposición alguna, quebrantando así su derecho de defensa material. Por lo anterior, solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la sentencia del 02 de febrero de 2016, del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO (sic) donde profiere fallo condenatorio al señor JOSÉ ANSELMO ROJAS AGUILAR, (…) se ordene rehacer la sentencia en despacho con los mecanismos sustitutivos de la pena que el señor JOSÉ ANSELMO ROJAS AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía número 74.859.720, tiene derecho. 2.
Si la anterior solicitud no es viable en consecuencia solicitó, se declare la nulidad de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, desde el acta 31 del 18 de agosto de 2021 del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO- SALA DE DESCONGESTIÓN N°3. Donde resuelve, confirmar la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento (sic) de Villavicencio, que condenó a JOSÉ ANSELMO ROJAS AGUILAR (…) y se ordene rehacer la sentencia en despacho declarando la extinción de la acción y la sanción penal por prescripción, además, con los mecanismos sustitutivos de la pena que el señor JOSÉ ANSELMO ROJAS AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía número (…), tiene derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio de su Secretaría, precisó que la decisión fue leída en audiencia el 18 de septiembre de 2021, diligencia a la que asistió la defensora pública del procesado. Sostuvo que en esa audiencia se dejó constancia de que las partes e intervinientes fueron convocadas oportunamente y con ello, se cumplió lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
Aclaró que, para esa fecha, Rojas Aguilar se encontraba en libertad, razón por la cual la notificación de la decisión se realizó a través de su representante judicial. Asimismo, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con la acción de revisión como mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente, respecto de la extinción de la acción penal por prescripción. Finalmente, sostuvo que no se configuraba ninguna actuación arbitraria o caprichosa atribuible a esta Corporación y que, por tanto, no existía afectación alguna de los derechos fundamentales de José Anselmo Rojas Aguilar. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, después de hacer un breve recuento procesal, indicó que sí valoró las normas que regulan los mecanismos sustitutivos de la pena, entre ellas los artículos 63, 38 y 68A del Código Penal, así como las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014. Explicó que la pena impuesta superó los límites establecidos por dichas normas y que el delito imputado se encontraba expresamente excluido de los beneficios, por lo cual no era procedente conceder ningún sustituto penal.
Finalmente, sostuvo que actuó dentro del marco legal y constitucional, sin vulnerar los derechos fundamentales del condenado. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Seccional del Meta, informó que el proceso penal contra José Anselmo Rojas Aguilar concluyó con sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2015, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de agosto de 2021.
Indicó que el 8 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del caso, por lo que solicitó su desvinculación, al no tener ya competencia en el asunto. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, exteriorizó que asumió la vigilancia de la pena impuesta a José Anselmo Rojas Aguilar, y que avocó formalmente el conocimiento del asunto el 2 de mayo de 2025.
Expuso que actualmente, estudia una solicitud presentada por la defensa del actor para que se le otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que se encuentra en turno para ser resuelta. Por último, anexo enlace de acceso al expediente y, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre prescripción o nulidades del proceso. 5.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que, mediante providencia No. 910 del 21 de marzo de 2025, remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Dicha circunstancia también fue informada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, entidad que, además, allegó el enlace de acceso al expediente identificado con el número 2012-80075.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela de José Anselmo Rojas Aguilar, con ocasión de las sentencias del 2 de febrero de 2015 y 18 de agosto del 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al interior del proceso con radicado No. 95001610531220128007500, por la trasgresión de sus derechos fundamentales. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1 Al descender al presente asunto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas con la emisión de las sentencias del 2 de febrero de 2015 y 18 de agosto del 2021, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Rojas Aguilar.
Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, en principio, se destaca que si la inconformidad del accionante radica en que al momento de emitirse condena en su contra no le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, el camino que tenía para exteriorizar su descontento, era, en primer lugar, el recurso de apelación que agotó, pero, además, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso extraordinario de casación, el que, como se precisó en el acápite de antecedentes no se agotó. No obstante, como en la acción constitucional se cuestiona que ello obedeció a que no le fue notificado el fallo del Tribunal, se revisará si en efecto, tal situación ocurrió, porque, de comprobarse lo anterior, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.
Según consta en el expediente, el 13 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibasosa (Boyacá), se formuló imputación contra José Anselmo Rojas Aguilar. En esa diligencia, el procesado compareció y proporcionó la dirección donde recibiría notificaciones, esto es, la vereda Soacia Sector Sotua - Finca San Quintín, Municipio de Labranzagrande en el departamento de Boyacá, junto con el abonado telefónico el 3208934256, domicilio que se empleó para las convocatorias de las actuaciones que se cumplieron con posterioridad.
Asimismo, como dato relevante, aparece que el 22 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, a la cual el procesado compareció y reiteró como domicilio la vereda Soacia Sector Sotua - Finca San Quintín, Municipio de Labranzagrande en el departamento de Boyacá y como abonado telefónico el 3214466777.[footnoteRef:4] [4: Expediente Judicial 95001610531220128007500, Audiencia Juicio Oral José Anselmo (min 7:39 a 8:59)] En esa misma diligencia, el titular del despacho indicó que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, asimismo, dispuso que José Anselmo Rojas Aguilar, permaneciera en libertad hasta el momento en el que se le dictara sentencia, en donde se iba analizar lo concerniente a su situación jurídica.
Luego de lo cual, a pesar de ser citado a la dirección anotada, el procesado no volvió a acudir al proceso. Ahora, se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de lograr la comparecencia del accionante a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2021, remitió comunicación a la dirección aportada, esto es, la vereda Soacia Sector Sotua - Finca San Quintín, Municipio de Labranzagrande en el departamento de Cundinamarca.
El siguiente soporte deja ver el procedimiento efectuado para la comparecencia a la audiencia en mención de las partes, incluido el actor: Lo anterior deja expuesto que, no obstante se libraron las comunicaciones de rigor, el principal interesado en el asunto, aun cuando sabía de la existencia de un proceso penal en su contra, pues fue vinculado de manera personal en la audiencia de formulación de imputación, fue convocado a las diferentes audiencias que se realizaron al interior del proceso penal a la dirección que suministro e, incluso, participó de la audiencia de anuncio de fallo, donde actualizó sus datos de domicilio, aspectos que no se debaten en este trámite preferente, decidió mantenerse ajeno a su desarrollo y, con ello, dejar el asunto a cargo de los defensores que le fueron asignados.
Y con ello, se apartó de la actuación penal que se le adelantó y desestimó la posibilidad que tenía al interior del proceso penal de ejercer defensa oportuna y directa de sus intereses. En este punto, necesario es recordar que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de este; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
Aunado a lo anterior, se tiene que la judicatura, como quedó plasmado, trató de enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de las audiencias que se surtirían en el marco del proceso, incluida la lectura de fallo de segunda instancia, de hecho, el accionante en su libelo ni siquiera censura que se dirigieran las comunicaciones a una dirección errada.
A lo que se adiciona que no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta de su devolución por alguna causa, y por ello, se pueda deducir que no llegaban a su destinatario. Igualmente, en el expediente penal se verifica que José Anselmo Rojas Aguilar estuvo debidamente representado por un defensor público durante todas las etapas procesales; de forma particular, se tiene que asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, celebrada el 15 de septiembre de 2021, en la que, además, se dejó constancia de la citación de las partes e intervinientes.
De modo que, no se constata irregularidad alguna que permita sostener que José Anselmo Rojas Aguilar no sabía de la actuación seguida en su contra, como tampoco, de las actuaciones que se cumplían en su contra, entre ellas, la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado. Luego, si decidió el procesado apartarse deliberadamente de la actuación, no puede ahora, cuando ya está la sentencia condenatoria ejecutoriada, acudir a la acción de tutela a exponer reparos que debió proponer en curso del proceso penal de cara a la concesión de beneficios relacionados con la ejecución de la pena privativa de la liberta o, la extinción de la acción penal por prescripción. Lo anterior lleva a concluir que, el actor si pudo manifestar su inconformidad con el fallo de segundo grado, luego, surge improcedente la petición de amparo, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, no agotó el recurso extraordinario de casación. 5.2 Adicional a lo anterior, se tiene que de cara a la prescripción de la acción penal que dice José Anselmo Rojas Aguilar se dio antes de la emisión del fallo de segundo grado, subsiste en la legislación procesal penal un mecanismo de defensa para su alegación, esto es, la acción de revisión, al amparo del numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
(…) Mecanismo que no se observa agotado por la parte interesada y tampoco, justificación tendiente a explicar las razones por las cuales no ha sido empleado de manera previa, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por la autoridad accionada, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. 5.3 Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En suma, no resulta admisible que el accionante pretenda remediar, por vía de tutela, su falta de diligencia en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso penal. La acción constitucional no fue concebida como una instancia supletoria para reabrir discusiones ya resueltas judicialmente, ni como instrumento alterno para reemplazar medios que el ordenamiento contempla para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos no han sido oportunamente agotados. 6.
En consecuencia, dado que la parte actora inobservó el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, la presente petición de amparo constitucional deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por José Anselmo Rojas Aguilar, a través de apoderado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2