5 Radicado No. 89258 MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9410-2017 Radicación Nº 89.258 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, a través de apoderado, respecto de la sentencia adoptada el 2 de noviembre de 2016, adicionada el 20 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle), dentro del proceso penal que se sigue contra Wilson de Jesús Ramírez Taborda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que el 1° de febrero de 2013, presentó denuncia contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento falso y fraude procesal, por supuestos hechos ocurridos durante la venta ilegal de un inmueble de su propiedad, cuya indagación le correspondió adelantar a la Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle).
Afirma que a pesar de existir múltiples elementos probatorios, el ente acusador no ha avanzado con las pesquisas, ni siquiera ha formulado imputación, a pesar de contar con el material apropiado para el efecto. Señala que, si bien la Fiscalía solicitó audiencia reservada para la búsqueda selectiva en base de datos de la accionante y del procesado, esa resulta ser una diligencia que la revictimiza al exponer su información personal en la indagación en la que es perjudicada, lo que aparenta ser una nueva investigación en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que debe negarse su práctica.
Igualmente, señaló que solicitó copias de las actuaciones adelantadas, las cuales le han sido negadas bajo el argumento que resultan reservadas, impidiéndole el pleno ejercicio de sus derechos. En consecuencia, reclama la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Fiscalía accionada adoptar una decisión de fondo sobre la investigación, así como abstenerse de realizar actos de revictimización en su contra y acceder a las copias de la actuación pretendidas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, acudió la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, indicando que la investigación inicialmente fue asignada a su homólogo 17.
Expuso que tras analizar los elementos de prueba existentes, llegó a la conclusión que requiere de más tiempo para proceder a la siguiente etapa ya sea para imputar cargos o para solicitar la preclusión, cuando sobre el inmueble implicado se adelanta trámite de extinción de dominio, siendo necesario recopilar mayores medios de conocimiento, por lo que solicitó autorización ante el juez de control de garantías para obtener información en la base de datos de la DIAN y la UIAF del señor Wilmar Ramírez Taborda.
Señaló que autorizado lo anterior obtuvo respuesta de la DIAN el 27 de septiembre de 2016, aportando las declaraciones tributarias del implicado correspondiente a los años 2012 al 2015. Respecto a las copias solicitadas, adujo que le informó a la interesada que bien puede acercarse o su apoderado al despacho fiscal para acceder a ellas, sin que exista la vulneración alegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Fue proferida el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, ordenando a la Fiscalía 19 Seccional de Cartago definir la indagación reprobada, ya sea con archivo, solicitud de preclusión o formulación de imputación, ante la mora judicial en que incurrió el ente acusador, cuando han trascurrido más de 3 años y 9 meses desde la presentación de la denuncia, desconociendo cualquier término razonable para avanzar con la indagación, cuando las justificaciones presentadas no resultan suficientes para apartar la dilación que se presenta.
En palabras del A quo se indicó: Las razones dadas por el titular de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago para justificar su omisión de solicitar audiencia de formulación de imputación no son de recibo, pues ninguna apunta convencer que no se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para proceder a ello. El que la Fiscalía considere que debe averiguar los antecedentes del inmueble objeto de investigación, no impide solicitar dicha audiencia, ya que ello lo puede hacer después de formular imputación, así como recaudar más elementos materiales probatorios para fundamentar su teoría del caso.
Destaca el Tribunal que ninguna trascendencia tiene en lo que respecta a la supuesta falsedad investigada, que la señora LORENA HENAO MONTOYA, aparezca en la historia del inmueble supuestamente vendido de manera ilegal, ni que sea de público conocimiento, que aquella tenga vínculo con el señor IVÁN URDINOLA GRAJALES, ni que contra el inmueble de marras pese medida cautelar y trámite de extinción de dominio (Folio 72 cuaderno Tribunal).
De ahí concluyó en la demostración de una mora judicial por parte de la entidad accionada para avanzar con las diligencias reprobadas, concediendo el amparo constitucional. De otra parte, frente a la petición de copias de la demandante, expuso el A quo que, si bien la Fiscalía informó que le permite el acceso a las copias solicitadas no demostró haberlas entregado aún a la interesada, sin que nada impida la expedición de las mismas a víctimas o perjudicados, cuando el proceso se encuentra en la etapa de indagación o investigación. Por ende, concedió el amparo reclamado y dispuso su entrega a costa de la peticionaria. 2.
El 4 de noviembre de 2016, el apoderado de la accionante solicitó la «aclaración, adición y/o complementación», del fallo de primera instancia, al echar de menos un pronunciamiento judicial sobre la censura efectuada a la búsqueda en base de datos selectiva ordenada en la indagación por estimar que ello la revictimiza. Aportó constancia de recibido de las copias solicitadas al abogado Carlos Gustavo Muñoz Díaz de 27 de octubre de 2016 por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago y del acta de la audiencia preliminar de 9 de septiembre de ese año de búsqueda selectiva en base de datos, celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago.
Las diligencias fueron enviadas a esta Corporación, porque el Tribunal consideró que se trataba de una manifestación de impugnación; no obstante, mediante auto ATP8316-2016 de 29 de noviembre de 2016, esta Sala se abstuvo de resolver la misma, ordenando el regreso de la acción de tutela para que el A quo resolviera la petición de aclaración arrimada a nombre MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS. 3.
Por ello, el 20 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aclaró el fallo, indicando que no es propio del juez constitucional inmiscuirse en las actividades investigativas de la Fiscalía sobre la cual pesa la titularidad de la acción penal, cuya función investigativa es autónoma, aunque en algunos casos requiera control previo y posterior de legalidad por parte de los jueces de control de garantías.
A modo de conclusión, refirió: Si el apoderado de la señora MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS considera que la práctica de alguna actividad de la Fiscalía vulnera derechos fundamentales de su cliente, bien puede actuar ante los jueces de control de garantías o, en una eventual audiencia preparatoria, ante el juzgado de conocimiento que conozca el caso, exponer los argumentos que considere pertinentes dirigidos a que se inadmita o excluya la probanza.
(Folio 127 ibídem) LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo de tutela, el representante judicial de la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo. Centra su inconformidad en que los argumentos por los cuales en la sentencia adicional se niegan sus pretensiones de anular las búsquedas selectivas de datos dispuestas al interior de la investigación reprobada, resultan contradictorios con las disposiciones iniciales del fallo de 2 de noviembre de 2016, en el que sí le fueron concedidas sus demás pretensiones y derechos fundamentales reclamados.
Por lo demás, insiste en las censuras que al respecto planteó en la demanda acerca de una posible revictimización de la accionante con las actividades de obtención de información que se desarrollaron al interior del proceso. 2. Durante el trámite fue arrimada a la actuación acta de 24 de marzo de 2017, contentiva de la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda, por parte del Fiscal 19 Seccional de esa localidad por los presuntos delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal, teniendo como denunciante a MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en la sentencia adicional, le fue negada una de sus pretensiones, en concreto, se negó por improcedente la solicitud de dejar sin efectos las búsquedas de datos selectivas autorizadas de manera preliminar dentro de la actuación penal de la que se reporta víctima. 4.
En el presente asunto, la accionante pretende que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, al estimarlos lesionados por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle) porque al parecer: (i) incurrió en mora injustificada al no definir la indagación que se adelanta contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, (ii) negó su acceso a las copias de la actuación y, (iii) solicitó la búsqueda selectiva en base de datos de su información personal, dejando en un plano de revictimización. 5.
Encontró el A quo afectados los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cartago al no haber definido, ni avanzado, durante más de 3 años, con la indagación penal contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda denunciada por la accionada, incurriendo en una mora judicial que mantiene indefinida la actuación. Así mismo, no encontró injustificada la negativa del ente fiscal de acceder a entregar a la denunciante copia de actuación, limitando el ejercicio de sus derechos en especial el de contradicción, cuando no existe prohibición legal de procurar a las víctimas y perjudicados los registros de las actuaciones adelantadas durante la investigación preliminar. 5.1.
De los medios de conocimiento allegados a la actuación, se tiene que las dos principales pretensiones de MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, fueron superadas en su objeto por parte de la entidad accionada, la cual durante el trámite de la presente acción constitucional dio cumplimiento a las disposiciones del fallo de primera instancia, en aras de garantizar los derechos de la accionante.
El ente acusador concluyó la etapa de indagación y decidió formular imputación en audiencia preliminar de 24 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda, por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal, a solicitud del Fiscal 19 Seccional de esa localidad, tal como se aprecia a folio 21 cuaderno Corte.
Es decir, que la demora en que pudo incurrir la Fiscalía en el adelantamiento de las pesquisas preliminares dentro del proceso denunciado por la accionante quedó superada con la imputación de cargos realizada ante el funcionario de control de garantías respectivo, de donde se extrae que desapareció la perturbación que originó el amparo formulado por MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, quien pretendía que se avanzara con la fase preliminar de la investigación, quedando con ello superado el hecho que motivó tal reclamo constitucional.
Recuerda la Sala que si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (Cf. T- 096/2006 y T- 516/2010). 5.2.
Ahora, esa misma suerte corre el segundo reproche presentado por la accionante, quien se queja de la negativa del ente fiscal de entregarle copia de los elementos de conocimiento obrantes en la indagación denunciada; sin embargo, esa resulta ser una petición que de igual manera ya fue superada dentro de la actuación penal, sin que pueda derivarse la existencia actual de la vulneración alegada.
Ello, porque el propio apoderado de la quejosa, en el escrito adicional visible a folio 107 del cuaderno del Tribunal indicó que: «con posterioridad a la notificación de la acción de tutela impetrada por el suscrito en contra de la Fiscalía Seccional 19 de Cartago – Valle, el titular del mencionado despacho Fiscal expidió las copias del proceso 201300228, las cuales fueron suministradas mediante oficio No. DS-27-21-2692 del 24 de octubre de 2016».
Es más, el apoderado de la accionante adjuntó copia de la constancia de 27 de octubre de 2016, a través de la cual le fue entregado a Jorge Iván Muriel, como sujeto autorizado por aquél, las respectivas copias de la actuación reclamada en la demanda, sin que pueda aducirse en la actualidad que persiste la negativa de la Fiscalía en otorgar las copias de la actuación a la denunciante, como intervinientes con interés en la causa.
A pesar de haberse superado el objeto de la demanda, debe recordar la Sala que jurisprudencialmente se ha reconocido el derecho a que los perjudicados puedan lograr durante la fase de investigación preliminar o indagación, copia de los registros y actuaciones adelantadas en tal estadio procesal, en aras de garantizar no solo el acceso a la justicia, sino de evitar una eventual mengua a las demás garantías de justicia y reparación frente a las víctimas que se vean involucradas.
Así, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia STP6433-2017 de 9 de mayo de 2017, rad. 90776, reiteró el derecho a las víctimas de solicitar la expedición de copias de la carpeta penal contentiva de la información obrante en la indagación, de cara al pleno goce de sus derechos como interviniente especial.
En aquella oportunidad se indicó: Si bien puede pensarse que, en tratándose de acceso de la víctima a la información contenida en la carpeta penal a través de la solicitud de expedición de copias, encuentra limitantes de acuerdo a lo previsto en el título III, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información pública reservada, tal condicionamiento no se hace extensivo a este interviniente penal, no solo porque la norma no lo prevé, sino porque ha sido la jurisprudencia constitucional, la que desde otrora ha reconocido el derecho a la víctima de acceder al proceso en la indagación preliminar Más adelante, reiteró en ese sentido los pronunciamientos de esta Colegiatura, tras indicar: [E]n pronunciamiento sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999, reiterado el 21 de enero de 2016, radicado 83644, indicó sobre el punto en el sistema penal acusatorio: El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
(…) En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. (…) La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.
Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Entonces, en este caso, razón le asiste al A quo al haber concedido la protección constitucional a la peticionaria, quien en calidad de denunciante y alegando su condición de perjudicada, solicitó a la Fiscalía copia de la carpeta contentiva de la indagación adelantada contra Ramírez Taborda, sin que pudiera el ente investigador negarle el acceso a dicha información, conforme quedó anotado.
De ahí, que esta Sala comparta el amparo concedido en esta dirección, por lo que será confirmado. Lo anterior, eso sí, bajo la aclaración de haberse superado el objeto del amparo, en tanto, como se precisó con anterioridad, ya fueron suministradas las copias reclamadas, careciendo de objeto de la acción constitucional. Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6.
No obstante, como quiera que la satisfacción de las dos iniciales pretensiones de la peticionaria, solo fueron posibles en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se logró la definición la indagación por parte de la Fiscalía, que decidió formular imputación y se entregaron las copias de los elementos obrantes en las diligencias, solicitadas a nombre de la denunciante MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, ello solo fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas.
De ahí que se lograron las finalidades constitucionales perseguidas por la actora, por lo que será confirmada la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, razón suficiente para no revocar el fallo, eso sí, aclarando la carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). 7.
No ocurre lo mismo, frente al tercer pedido de la demandante, quien se adolece de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales con las actividades investigativas desplegadas en la búsqueda selectiva de base de datos dispuestas dentro de la investigación, pues en su parecer el acceder a su información personal la revictimiza en las diligencias, generando una investigación intrínseca en su contra.
De la revisión de los elementos de prueba allegados a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que, en efecto, dentro de la indagación que adelantó la Fiscalía 19 Seccional de Cartago contra Wilmar de Jesús Ramírez Taborda, fue solicitada orden judicial previa para realizar la búsqueda selectiva en base de datos de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UAIF- y de la DIAN respecto de la información obrante de Ramírez Taborda y MARÍA LUZMILA MOSQUERA RIVAS, lo cual fue autorizado el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, como se aprecia en el acta aportada por el apoderado de la actora, visible a folio 51 cuaderno Tribunal.
Es decir, que tal determinación obtuvo autorización previa a su realización por parte del juez de control de garantías, conforme las disposiciones del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, haciendo parte de la estructura investigativa del caso, en momentos de indagación, a cargo de la Fiscalía accionada, quien dirige las pesquisas conforme las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal.
No puede el juez constitucional entrar inmiscuirse en dicho rol fiscal, cuando ello desdibujaría no solo el principio del juez natural de la causa, sino que entorpecería el curso de la actuación penal, sin que se advierta una imperiosa necesidad de intervención constitucional, ni siquiera para la evitación de un perjuicio irremediable. Bien le indicó el A quo a la accionante en el fallo de primera instancia de 2 de noviembre de 2016, adicionado el 20 de abril de 2017, que el juez de tutela carece de facultades para ordenarle al persecutor penal el direccionamiento de una investigación, menos en este caso, en el que tal orden de búsqueda selectiva no solo requiere de control previo sino posterior de legalidad, conforme las previsiones procedimentales, las cuales bien pueden ser exigidas por los perjudicados dentro del proceso mismo.
Así, lo anterior resulta suficiente para evidenciar que desconoce por la demandante, en este aspecto, el carácter subsidiario de la acción, lo cual traduce el reclamo constitucional en improcedente, como lo encontró el A quo, por lo que tal determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a las dos primeras pretensiones de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19