CUI 15001220400020250021601 N.I. 145891 Tutela segunda instancia A/Carlos Julio Meléndez Barco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9409-2025 Radicación N° 145891 Acta No.142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Julio Meléndez Barco, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo impetrado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad « El Barne » de Cómbita.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012, Carlos Julio Meléndez Barco fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, a la pena de 219 meses y 5 días de prisión por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.[footnoteRef:1] La sentencia fue apelada por las partes e intervinientes.[footnoteRef:2] [1: Expediente de tutela: contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] [2: CSJ SP1629-2018, radicación 49947, del 16 de mayo de 2018.] 2.
El 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió aumentar la condena a 387 meses y 5 días, como resultado de incluir el agravante en los delitos de homicidio. 3. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo recurrido (CSJ SP1629-2018). 4.
Desde el 23 de julio de 2018 hasta la actualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena impuesta.[footnoteRef:3] [3: Información reseñada por el Juzgado demandado en la contestación de la acción.] 5. El 14 de marzo de 2025, Carlos Julio Meléndez Barco elevó postulación ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En el manuscrito, indicó que el tiempo de pena redimido es incompleto por lo siguiente: indicó que está privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2013 y, según sus cuentas, no se ha redimido la pena con los periodos del 1° de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Tampoco se han descontado 240 horas, contadas desde el 1° de julio de 2015 al 31 de marzo de 2016.
En suma, expuso que tan sólo le han reconocido 32 meses de redención, y no 40. Por tal motivo, solicitó al juez de ejecución de penas reconocer el tiempo presuntamente no tenido en cuenta y cambiar a mínima la fase de seguridad. 6. El 22 de abril de 2025, Meléndez Barco presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Afirmó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental del « petición », debido a que no le había dado respuesta de fondo a su solicitud de redención de pena. Tal como lo expresó anteriormente en la postulación elevada ante el juez vigía, reiteró en el libelo de tutela que de los cerca de 12 años que lleva privado de la libertad, en realidad ha descontado 40 meses y no 32, tal como oficialmente le ha sido reconocido.
En consecuencia, el accionante pidió al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de « petición » y, luego de ello, ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emita contestación de fondo a la postulación, actualizando el estado del cumplimiento de la condena; asimismo, que cambie la fase de tratamiento a « mínima ».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad dio respuesta a la postulación, mediante auto del 4 de abril y se lo notificó al penado el 22 de abril de 2025, con oficio No. 0931 del 16 de abril de igual año. Providencia que encontró consonante con lo pedido por el postulante.
En ese sentido, indicó: [R]esolvió la solicitud de verificación de los cómputos de redención de pena respecto de los periodos del 14 de marzo de 2013 al 18 de septiembre de 2014, del 1° de abril al 30 de junio de 2015, y del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2016, explicándole al penado las razones por las cuales no se efectuó reconocimiento en algunos lapsos, por no registrar actividades de redención, no habérsele asignado labores válidas para redención por falta de disponibilidad en la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá, y por negarse el reconocimiento por parte de ese despacho ejecutor.
Además, porque el a quo constató que el Juzgado en ese proveído le indicó a Meléndez Barco que no tenía competencia para efectuar el cambio en la fase de tratamiento y, por esta razón, remitió la solicitud al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad « El Barne » de Cómbita; autoridad que, mediante oficio del 6 de mayo de 2025, le indicó al sentenciado que no cumple con el factor objetivo para ser clasificado en fase de mínima seguridad.
De allí que, la vulneración de los derechos superiores del libelista fue cesada durante el trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. En síntesis, expresó que el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no estudió de fondo los 10 años de redención de pena que afirma haber cumplido hasta la fecha.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado, luego de aseverar que la solicitud de aclaración de tiempos redimidos por trabajo o estudio fue resuelta por el despacho accionado. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024, STP6213-2025, STP6431-2025 y, recientemente, STP7714-2025). 5. Caso concreto De modo preliminar, es preciso recordar que la Sala ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710, recientemente, STP7621-2025, rad. 145168; CC T – 394 de 2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1755 de 2015, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). Dicho lo anterior, al descender al caso concreto, la Sala constata que, en primer lugar, mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó a Carlos Julio Meléndez Barco que no tiene competencia para autorizar el cambio de fase del tratamiento penitenciario, por ser un trámite propiamente administrativo que le corresponde al centro de reclusión; razón por la cual, le indicó que remitirá dicha petición a la cárcel « El Barne » de Cómbita, aspecto que, incluso, no es objeto de impugnación. De igual modo, confrontando el cuestionamiento relativo a la redención de la pena, el juez vigía anunció al privado de la libertad lo que sigue: Se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 21 de marzo de 2013, según boleta de detención No. 597 del Juzgado 3 Penal Municipal con control de Garantías de Bogotá (fls. 54 c. Jz Fallador).
De 22 de marzo de 2013 a abril 30 de 2013, NO registra actividades de redención. Del 01 de mayo de 2013 a 17 de septiembre de 2014, en oficio114-ECVOG-AT Y TTO-00179 de 01 de agosto de 2018, la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá informa que No le fueron asignadas al penado actividades válidas para redención de pena, por cuanto el CPMSBOG contaba con una población superior a los 7.000 internos, por lo que no existía disponibilidad de cupos (C01 EPMS fl.15).
Del 01 de abril a 30 de junio de 2015 y de 01 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016, certificado No.15030122 y certificado No.16522330, respectivamente, fue negado su reconocimiento en auto 0189 de 12 de marzo de 2020, providencia que fue notificada por estado el 09 de diciembre de 2020, tomando firmeza (fl.100 ídem). (Negritas en el original)[footnoteRef:4] [4: Pieza del expediente de ejecución de penas, agregado al expediente de la acción de tutela: «69.1 NI 26033 AutoInformaPenadoOtro.pdf».] Auto que fue comunicado mediante oficio No. 0931 del 16 de abril de 2025, mismo que le fue notificado personalmente al penado el 22 de abril de 2025, quien firmó el documento.[footnoteRef:5] [5: Archivo «71 NI 26033 ConstNotPersOF.0931-0932».] Luego, es claro que, el juez ejecutor ya dio respuesta a la solicitud elevada tendiente a la revisión de tiempos descontados por Meléndez Barco, subrayando la no procedencia de la redención de los periodos reclamados por el actor en la postulación y explicando la razón de ello.
Todo lo cual le fue comunicado el mismo día que presentó el amparo, el 22 de abril de 2025. Siendo ello así, el amparo perdió el supuesto elemental que lo fundamentó. Conclusión a la que se llega al contrastar que la pretensión de la acción de tutela era que el juez de ejecución de penas contestara la postulación presentada el 13 de marzo de 2025, a lo que se procedió con el auto del 4 de abril, notificado al actor el 22 de abril de 2025.
Siendo distinto que para el accionante esa respuesta no sea coincidente con sus intereses, tema que, en todo caso, escapa a la órbita del presente trámite, en tanto, sería un hecho que no fue expuesto en la demanda original. 6. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia recurrida por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12