CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9408-2025 Radicación N° 145860 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por John Heiler Álvarez Becerra, frente al fallo emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES 1. En audiencias preliminares celebradas el 22 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal, se formuló imputación en contra de John Heiler Álvarez Becerra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Ante el mismo despacho, el 25 de noviembre de 2024 se inició audiencia de imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía que la sustentó en la existencia de peligro para la víctima.
Esa solicitud, la fundamentó en «informes sobre conductas inapropiadas del menor, hallazgo de fotos y videos en su Tablet presuntamente consensuados conmigo, y valoraciones psicológicas que sugerían afectación y relatos del menor…» Dice el actor, en su libelo, que su defensor se opuso invocando la presunción de inocencia y cuestionando los elementos probatorios allegadas por el entre investigador.
Agregó que no existía riesgo de fuga y que había otras alternativas a la detención preventiva, aportando elementos de prueba para sustentar su posición. 3. La diligencia fue suspendida y se reanudó el 27 de noviembre de 2024, acto en el que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Álvarez Becerra al estimar que los elementos probatorios justificaban la privación de la libertad a fin de proteger los derechos del menor y garantizar la seguridad de la comunidad. 4.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, en providencia del 7 de marzo de 2025, la confirmó al estimarla ajustada a derecho. 5. Para John Heiler Álvarez Becerra, la providencia de segunda instancia adolece de las mismas falencias del auto de primer grado, en tanto, no se dio respuesta a lo planteado en la apelación, se guardó silencio frente a la nulidad planteada y no se analizaron los problemas jurídicos expuestos.
En ese sentido, no se valoró la abundante argumentación normativa y probatoria que cuestionó la legalidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. En ese contexto, consideró que la referida determinación no contiene una debida motivación al no haberse explicado los problemas jurídicos que fueron planteados, relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta imputada; que no se cumplían los requisitos de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 atinentes con la urgencia de la medida de aseguramiento y el peligro para la víctima y la comunidad.
Endilga el petente también un defecto procedimental absoluto puesto que en las providencias de primera y segunda instancia no se tuvieron en cuenta varios requisitos legales tales como el «el peligro futuro»; no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 307 ídem, según el cual, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se imponen cuando se demuestre que las no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, aspecto omitido por la Fiscalía. Se desconoció igualmente el precedente, ya que se puso a consideración del juzgado la sentencia STP12397-2019 de esta Corte, en la que se precisó el deber de probar la procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad 6.
Con fundamento en lo anotado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y, consecuente con ello, dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia que impusieron medida de aseguramiento en su contra y se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado tras no advertir la configuración de los defectos indicados por el actor en su demanda. Así, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de cara a los específicos, los descartó. Adujo que en la decisión del 7 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se hizo un análisis racional y ponderado para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con base en lo dispuesto en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, evidenciándose la necesidad de esta.
De lo aducido por el accionante en cuanto a que no se estudiaron los problemas jurídicos planteados, expuso que el ad quem ordinario manifestó que la discusión allí planteada debía ser resuelta en otro estadio procesal, toda vez que «el mínimo de inferencia razonable puede dimanar de cualquier EMP que permita desde un criterio lógico, una mínima convicción, tanto objetiva como subjetiva sobre la autoría o participación del investigado en la conducta delictual.» Así, contrario al parecer del demandante, la providencia se halla debidamente motivada y no se advierte la existencia de un dislate que deba ser enmendado por este medio extraordinario.
Frente al desconocimiento del precedente que se sustentó aludiendo una decisión de tutela, precisó que sus efectos son, en principio, inter partes, por lo que solo afecta a quienes participaron en ese asunto. LA IMPUGNACIÓN La promovió John Heiler Álvarez Becerra, quien insistió en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal no motivó su decisión, omisión que afecta sus derechos fundamentales al configurarse «una vía de hecho judicial».
Agregó que el fallo de tutela no profundizó en el defecto de decisión sin motivación, ya que debió analizar si el juzgado al resolver la alzada respondió a los reparos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso de apelación, atinentes con la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa al no haberse analizado su punto de vista respecto de la inviabilidad de imponer la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, ni valorado los elementos de prueba aportados con los que derruía la inferencia razonable de autoría o participación. Tampoco, el defecto procedimental absoluto, pues era necesario establecer si las decisiones judiciales confutadas cumplieron estrictamente con los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que «la omisión de requisitos como la demostración del "peligro futuro" y la justificación de la imposibilidad de imponer una medida menos gravosa constituyen un defecto procedimental que afecta la legitimidad de la privación de la libertad.» Se minimizó la relevancia de la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia C-1198 de 2008 aludida en la tutela, dejó precisados los criterios sobre la imposición de medidas de aseguramiento, por lo que su desconocimiento configura un defecto que debe ser corregido por el juez de tutela.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado para ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que emita nueva decisión que responda los aspectos planteados en la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar la acción de tutela invocada por John Heiler Álvarez Becerra, al advertir razonable la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito que confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la citada capital, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 5.
De la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos;
(ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias –limitadoras de derechos- que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera: Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte[footnoteRef:2] de la siguiente manera: [2: STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439.
Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019, Rad. 53888 y 53976, respectivamente.] i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.
Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.
En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» En ese orden de ideas, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las razones por las cuales se solicita la imposición de una medida de aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la necesidad de su imposición frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado. 5.
Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de John Heiler Álvarez Becerra se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 7 de marzo de 2025, en tanto que la acción constitucional se instauró el 29 de abril, es decir, aproximadamente dos meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
De los requisitos específicos. En este caso, John Heiler Álvarez Becerra plantea que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital, que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se emitió sin la debida motivación, toda vez que no respondió la totalidad de los reparos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, consistentes, básicamente, en la nulidad propuesta por violación del debido proceso y el derecho de defensa y, la falta de valoración de los elementos de prueba presentados para controvertir los argumentos de la Fiscalía para la imposición de la medida.
Precisado lo anterior, estima la Sala que razón le asiste al impugnante en su cuestionamiento, por cuanto observa en la providencia confutada, la configuración del defecto específico de falta de motivación, lo cual torna necesaria la intervención excepcional del juez de tutela al generarse violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre este aspecto, es de recordar que es obligación de los funcionarios motivar las decisiones judiciales, esto es, dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional2, pues de no obrar así, los derechos al debido proceso y acceso a la administración resultan lesionados.
Al respecto, en sentencia CC C-145-98, la Corte Constitucional explicó que, «la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez», por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».
De forma similar, en sentencia CC T-214/12, se indicó: 4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica.
(C-202/05, T589/10, T-1015/10). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.
(Ibídem). 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se puede presentar bajo distintas modalidades, las cuales, a su vez, pueden conducir a la anulación del proveído objeto de estudio.
En este sentido se tiene que: Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa.
En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva.
Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171-2016) A lo que se agrega que «la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783- 2018).
Obligación que claramente se extiende a casos de imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, en tanto, por su naturaleza eminentemente procesal y excepcional, por limitar el derecho a la locomoción, solo pueden ser decretadas cuando se cumplan los estrictos estándares que la Ley 906 de 2004 trae. Misma constatación que se debe hacer cuando se propone recurso de alzada, en donde, además, deben ser considerados los argumentos por los cuales se pretendió la revocatoria del auto, bien sea para imponerla por primera vez, revocar la ya ordena o, confirmarla, salvo que se opte por la nulidad de la actuación o de la decisión ante la constatación de causal que así lo imponga.
Dicho ello, en el caso que se analiza, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yopal, en audiencia iniciada el 25 de noviembre de 2024 y finalizada el 27 de ese mes, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Álvarez Becerra, al estimar acreditada la inferencia razonable de autoría y participación en los hechos y el delito imputado -actos sexuales con menor de 14 años-, los fines constitucionales, dejando ver igualmente la procedencia de la medida preventiva en aplicación de la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima un menor de edad.
Contra esa determinación, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación cuya resolución correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el cual en auto del 7 de marzo último la confirmó. En la providencia, luego de destacar los antecedentes procesales y los argumentos de la decisión apelada, resumió el recurso de apelación en los siguientes términos: Sustenta su recurso de apelación, esbozando que no es necesario someter a el señor JOHN HEILER ALVAREZ BECERRA a una medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que considera que los E.M.P presentadas por la fiscalía no cuentan con inferencia razonable de autoría. Además de ello indica que no se resolvieron de manera adecuada los argumentos de la defensa ni los problemas jurídicos planteados, indicó que se omitieron aspectos importantes, señalando la duda razonable sobre la autoría y participación de JOHN HEILER ALVAREZ BECERRA, haciendo hincapié en que no hay evidencia que respalde que sea una futura amenaza para el menor.
La defensa destaca que en ocasiones se etiquetó al señor JOHN HEILER ALVAREZ BECERRA como “victimario”, lo que va en contra de los derechos fundamentales tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana y demás. Estableció que la valoración realizada en primera instancia no era la suficiente para justificar la medida de aseguramiento, catalogándolo como un peligro para la víctima, sin que se presentasen pruebas suficientes que los justificaran, planteando este argumento de manera oficiosa.
La defensa también subrayó que todas las decisiones deben estar basadas los E.M.P, no en suposiciones o valoraciones subjetivas. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, particularmente el test de proporcionalidad, principios, y requisitos del artículo 307 y ss del C.P.P. Luego, plasmó de manera resumida los planteamientos expuestos por el Fiscal Delegado en calidad de no recurrente.
Para después, resolver el asunto, de cara al siguiente el problema jurídico: Determinar si la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario aplicada al imputado, cumplió con los estándares de legalidad y Constitucionalidad para ser considerada, necesaria, adecuada y proporcional en sentido estricto o constrario (sic) sensu, si como afirma el defensor, existen dudas razonables frente al requisito de la inferencia razonable de autoría o participación que deban ser resueltas en su favor y de contera no imponerla?.
En ese contexto, refirió lo dispuesto en los artículos 250 Superior, que impone a la Fiscalía solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, 306 y 308 atinentes con la imposición de las medidas de aseguramiento e, igualmente, el auto AP2761-2020 de esta Corporación, para concluir: Ahora bien, frente al caso sub examine la defensa técnica hace énfasis en la insuficiencia probatoria de los E.M.P para evidenciar la inferencia razonable de autoría o participación, lo cual, a pesar que riñe con la propia exposición de la denuncia, son temas que deben ser absueltos en otro estadio procesal, pues el juicio inferencial realizado por la Fiscalía y a la sazón avalado por la señora Jueza de instancia, también resulta plausible, siendo así, que no necesariamente se trata de cuantificar la prueba aportada por las partes en tal sentido, pues el estándar mínimo de ésa inferencia razonable puede dimanar de cualquier E.M.P que permita desde un criterio lógico, una mínima convicción, tanto objetiva como subjetiva sobre la autoría o participación del investigado en la conducta delictual.
Ergo, consideramos que se hizo un análisis racional y ponderado frente a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en específico y en lo que atañe a las circunstancias fácticas, evidenciándose la necesidad de la medida frente a la afectación del derecho fundamental de la libertad del imputado. (todo sic).
Ahora, al revisarse el audio contentivo de la audiencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de John Heiler Álvarez Becerra, esto es, la del 27 de noviembre de 2024, concretamente, la intervención del defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, se constata que varios de los argumentos por él planteados ni siquiera fueron resumidos en la decisión en cita.
Así, se identifican, esencialmente dos aspectos sin atender. Uno, la nulidad de la decisión por violación a la estructura del debido proceso, por trasgresión del derecho de defensa[footnoteRef:3], en tanto indicó el apoderado que debía invalidarse la actuación porque la Jueza Penal Municipal no consideró cada una de las razones por las cuales él se opuso a la medida de aseguramiento; y, dos, que la decisión por la cual se impuso la medida cautelar personal no valoró cada uno de los medios de prueba que presentó para controvertir el cumplimiento de los requisitos expuestos por el delegado fiscal. [3: Registro de la audiencia, a partir del minuto 35:00 ] Ello en tanto, en la extensa sustentación de la alzada, el defensor precisó que juez de primer grado no hizo mención alguna a los argumentos que expuso para oponerse a la imposición de la medida, ni se refirió los elementos de prueba allegados que descartaban la inferencia razonable de autoría y participación a partir de su exposición. Incluso, se aprecia que la pretensión final del recurso vertical fue decretar la nulidad de la decisión «porque no se tuvo en cuenta la argumentación de la defensa, lo que da lugar a la nulidad por falta de motivación, porque debía responderse al señor John Heiler, a través de su apoderado, las premisas y argumentos serios que se indicaron en este trámite», por lo que se debía emitir nueva providencia a fin de que se tengan en cuenta todos sus argumentos.
Y de manera subsidiaria, adujo que de no accederse a lo anterior, solicitaba revocar el auto de primer grado, dado que la Fiscalía, como peticionario primigenio de la medida de aseguramiento, no cumplió con la carga jurídica que le impone la Ley 906 de 2004, por lo que no era dable su imposición. Aspectos a los que el juzgado de segunda instancia ni siquiera hizo referencia, si en cuenta se tiene el resumen de la apelación que se plasmó en el proveído del 7 de marzo de 2025 y la solución que al caso dio el funcionario judicial, pues, con una mínima argumentación, se conformó con sostener que «… el juicio inferencial realizado por la Fiscalía y a la sazón avalado por la señora Jueza de instancia, también resulta plausible…».
Es decir, su raciocinio se limitó a refrendar el criterio de la parte que solicitó la medida de detención preventiva, bajo el análisis que realizó la Jueza Primera Penal Municipal con función de garantías de Yopal, pero sin exponer en concreto los motivos por los cuales llegaba a esa conclusión, considerando la petición de nulidad propuesta en la alzada y analizando los elementos materiales probatorios sobre los cuales afincó la defensa su oposición, no solo, de cara a la inferencia razonable de autoría o participación, sino las finalidades de la medida restrictiva del derecho de la libertad.
Aspectos de la mayor trascendencia, pues, se reitera, la medida de aseguramiento de detención preventiva implica la privación del derecho a la libertad personal, por lo que su imposición no es automática, sino que exige de los funcionarios el análisis de todos y cada uno de los presupuestos previstos en la ley procesal, previo estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldan la petición, como aquellos que se presenten como parte de la oposición. Ello porque, el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la «Finalidad de la Restricción de la Libertad» prevé que la libertad personal solo puede verse afectada cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la competencia del implicado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena.
A tal punto que, el canon 295 ídem, señala que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional, y solo puede ser interpretadas restrictivamente para establecer si es « necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» Esto explica entonces que, para la imposición de una medida que restrinja la libertad personal de un individuo, el juez de control de garantías al momento de emitir una decisión acerca de ello debe analizar todos los aspectos en comento y elementos que la soporten, no solo de cara a la postulación del ente investigador, sino de la oposición que en curso de la diligencia se presente.
Aspectos que se extienden al trámite de segunda instancia, en el cual, como se viene exponiendo, debe considerarse las oposiciones del recurrente, para a partir de ello, definir asunto. Lo que demanda entonces, que los jueces a cargo de estos asuntos expongan en debida forma las razones por las cuales procede la restricción de la garantía fundamental de la libertad, como principales garantes del cumplimiento de la ley y de los mandatos constitucionales; y, además, responsables de la verificación estricta de las condiciones que permiten su limitación con ocasión de un proceso penal.
Actuar de forma contraria, impide dotar de legitimidad la decisión judicial, en tanto, la motivación de las providencias judiciales es « un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia »[footnoteRef:4] [4: CC T-302 de 2008.] En ese contexto, es clara que la omisión del ad quem en dar respuesta a cada uno de planteamientos de la defensa, cercenó el debido proceso y, de paso, el acceso a la administración de justicia, lo que impone la intervención del juez constitucional. 6.
Así las cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 7 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el proceso con radicado 850016001172202200059, y se ordenará a la citada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación, acorde con las consideraciones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de John Heiler Álvarez Becerra.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 7 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el proceso con radicado 850016001172202200059.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, acorde con las consideraciones aquí esbozadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2