Radicado Nº 105635 PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9408-2019 Radicación Nº 105635 Acta No. 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera Judicial), a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ refirió que si bien, desde el 27 de mayo de 2019, remitió al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, derecho de petición, a fin que (i) se le informara a qué se debió el yerro cometido en la calificación del examen de conocimientos en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27-, en el cual participó; ii) se le remitiera copia del documento expedido por la Universidad Nacional donde se comunicó de dicho error; iii) se le indicara el procedimiento para realizar la nueva calificación; iv) se expidiera copia del cuestionario y respuestas dadas en el examen que presentó el 2 de diciembre de 2018 y; v) se le avisara si se van a respetar sus derechos a la confianza legítima y seguridad jurídica en caso de que con la nueva calificación se desmejore el puntaje que inicialmente obtuvo; a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera Judicial), no ha brindado respuesta alguna a su requerimiento.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en auto de 2 de julio de 2019, remitió por competencia el mismo a la Sala de Casación Penal, ya que la autoridad accionada es el Consejo Superior de la Judicatura. 2. El 5 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandado al Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera Judicial).
De igual modo, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, relacionada con que se ordenara a la entidad demandada brindar respuesta de fondo a su petición, dado que a partir de la misma sustentaría el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que recalificó el examen de conocimientos respecto de la Convocatoria No. 27, para lo cual contaba hasta el 3 de julio de 2019; pues de las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable[footnoteRef:1], que conllevara un detrimento altamente significativo de las garantías de PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ, máxime que, a dicha fecha, el presupuesto de hecho que pretendía evitar acaeció, al fenecer dicho término, razón por la que perdió finalidad lo deprecado. [1: C.C.ST-197 de 1996.] RESULTADO PROBATORIO El Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera Judicial) solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a través de memorial de 10 de julo de 2019, y remitido al correo electrónico aportado por la aquí demandante, se emitió respuesta al derecho de petición presentado por la misma el pasado 27 de mayo de 2019, en el marco de la Convocatoria No. 27.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ, al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una vulneración al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional. 3.
Precisamente, tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por la accionante el 27 de mayo de 2019, iba encaminado a que (i) se le informara a qué se debió el yerro cometido en la calificación del examen de conocimientos en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27-, en el cual participó; ii) se le remitiera copia del documento expedido por la Universidad Nacional donde se comunicó de dicho error; iii) se le indicara el procedimiento para realizar la nueva calificación; iv) se expidiera copia del cuestionario y respuestas dadas en el examen que presentó el 2 de diciembre de 2018 y; v) se le avisara si se van a respetar sus derechos a la confianza legítima y seguridad jurídica en caso de que con la nueva calificación se desmejore el puntaje que inicialmente obtuvo[footnoteRef:2]. [2: Fl. 6-8.] Propósito que se logró por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber respondido la petición de la actora en el marco de sus funciones, a través de oficio CJO19-4390 de 10 de julio de 2019[footnoteRef:3], remitido al correo electrónico[footnoteRef:4] por ella otorgado en el derecho de petición, y en el que se le brindó contestación a cada uno de sus requerimientos. [3: Fl. 29-33.] [4: Fl. 34.] 4.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues la autoridad demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como los invocados debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 5.
Lo anterior entonces, justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al respecto se llegue a adoptar. 6.
Por las razones anotadas, el amparo reclamado por PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ se negará por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por PILAR ANDREA PRIETO PÉREZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7