CUI 11001220400020250166201 N.I. 145815 Tutela segunda instancia A/Hernando Rafael Ordóñez Sarmiento GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9407-2025 Radicación N° 145815 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la impugnación presentada por Hernando Rafael Ordoñez Sarmiento, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Estructura de Apoyo, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Actuación a la cual se vinculó a los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Secretaría Distrital de Movilidad, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo los resumió la Sala a quo así: En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, relató que adquirió el vehículo de plazas TTZ291 el 13 de diciembre de 2024, cuya venta se matriculó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, sin que reposara gravamen alguno; sin embargo, posteriormente un tramitador le informó que el rodante tenía una orden de inmovilización derivada del proceso con radicado 11001609907120150004600, adelantado contra Fabio Lazzarini por las conductas de administración desleal agravada, fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento público agravada[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante J.24PCFC- ordenó la cancelación de las medidas ordenadas allí. [1: Actuación que culminó con sentencia absolutoria proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Conocimiento de esta ciudad.] El 23 de enero de 2023 solicitó al J.24PCFC cancelar las medidas que reposaran sobre su vehículo y este le refirió que el proceso había sido remitido al Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio en adelante CSJSPA-, por lo que remitiría la petición a ese para lo de su competencia; motivo por el cual el 7 de febrero de 2025 dicho centro le informó que, mediante oficio No. 16328 del 23 de octubre de 2018, comunicó a la Secretaría Distrital de Movilidad –en adelante SDM-, la decisión que decretó la cancelación de las medidas; sin embargo, en atención a que la sentencia referida no hizo mención a su rodante, no podía acceder a lo pretendido.
En razón de lo anterior, le fue informado que el vehículo de placas TTZ291 presentaba una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía 1ª Seccional – Coordinación Estructura de Apoyo de Cundinamarca –en adelante F.1CEAC-, en el número de noticia criminal 110016099071201500046. Por tanto, en atención a que el proceso mencionado pasó al CSJSPA, debe ser este y la F.1CEAC los que ordenen la cancelación de las medidas que reposan sobre su rodante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera inicial, consideró que el estudio de la solicitud de amparo se abordaría de cara al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que lo pretendido era obtener la cancelación de una medida impuesta al interior del proceso penal 110016099071201500046. Acto seguido, resolvió negar la solicitud de amparo al determinar que si bien Hernando Rafael Ordóñez Sarmiento, con ocasión a la respuesta otorgada el 17 de abril de 2025 por la DIJIN[footnoteRef:2] en «oficio No. GS-2025-SIJIN-MEBOG», tuvo conocimiento que la medida cautelar de inmovilización del vehículo automotor de placas TTZ 291 fue decretada por la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Estructura de Apoyo de esta ciudad, aquel no acreditó que «hubiere presentado alguna solicitud ante dicha fiscalía, en aras de que se determine si la naturaleza de la medida de aprehensión mencionada obedece a alguna investigación vigente o que, en caso contrario, se resuelva la solicitud de levantamiento de la misma». [2: Suscrito por un investigador judicial de la Seccional de Investigación Metropolitana de Bogotá.] Situación que fue corroborada por esa autoridad al señalar que «el accionante no ha presentado solicitud alguna, como se evidencia en los correos institucionales de los funcionarios de tal despacho, así como tampoco por medio del sistema de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación».
Por lo anterior, concluyó que no era posible atribuirle al ente fiscal accionado la transgresión de alguna garantía fundamental. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó el fallo de primer grado, y con miras a lograr su revocatoria, alegó que la falta de resolución del pedimento es imputable a la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Estructura de Apoyo, pues «no cumplió con su carga procesal de enviar todo el expediente al Juez de Conocimiento, para que al momento de tomar su decisión contara con todos las pruebas y documentos competo y tomar su decisión de fondo».
(sic) CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo impetrada por el apoderado de Hernando Rafael Ordóñez Sarmiento, tras determinar que el actor no acudió a la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá a solicitar la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el automotor de su propiedad de placas TTZ 291. 4.
Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en cuanto ha indicado: [3: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Dicho lo anterior, toda vez que el recurrente se aqueja de la falta de resolución de la solicitud de cancelación de la medida restrictiva del derecho de dominio decretada sobre el furgón de su patrimonio, se analizará si existe la afectación denunciada de cara al derecho fundamental al debido proceso y no del de petición como erradamente lo anuncio el libelista, ya que se trata de una solicitud que tiene como finalidad la modificación de orden impartida en el marco de la actuación penal 110016099071201500046. 5.
Del caso concreto. El apoderado de Hernando Rafael Ordoñez Sarmiento, quien adquirió el vehículo de placas TTZ 291, refirió que con posterioridad a su adquisición, éste se enteró «que dicho vehículo si tenía una orden de inmovilización» impuesta en el marco del proceso penal 201500046 adelantado en contra de Fabio Giovanni Lazzarini. Por lo anterior, presentó petición ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que conoció de la causa penal referenciada en fase de juzgamiento, el cual deprecó su falta de competencia para «acceder a su solicitud por cuanto el proceso no se encuentra en este Despacho, ni física ni digitalmente, razón por la cual se traslada su solicitud al centro de servicios judiciales de Paloquemao para lo de su competencia».
A su vez, se tiene que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital, señaló que «al ingresar el proceso a este Centro de Servicios proveniente del archivo definitivo, se evidencia que mediante oficio No 16328 del 23 de octubre de 2018, se informó a la secretaria de movilidad que mediante decisión del 21 de septiembre de 2018 el Juzgado 24 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria y en consecuencia dispuso levantar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 64 Penal Municipal de Garantías.
Sin embargo, al realizar la búsqueda del acta de audiencia No 17, el vehículo automotor con placa TTZ 291, no se encuentra relacionado, como se evidencia a continuación, motivo por el cual, no es posible despachar de manera favorable su solicitud de emitir oficio de levantamiento de un vehículo determinado que no fue relacionado en el proceso».
De otra parte, la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bogotá[footnoteRef:4], en respuesta a la solicitud de información presentada por el aquí demandante, informó mediante oficio número GS-2025-SIJIN-MEBOG 1.10 del 17 de abril de 2025, que el referenciado automotor «a la fecha registra Orden Vigente En Sistema, con Orden de Aprehensión Y/O Inmovilización, Autoridad Solicita Fiscalía 1 Seccional- Coordinación Estructura De Apoyo Seccional Cundinamarca, Nunc 110016099071201500046, Número Oficio 103 De Fecha 30/08/2016». [4: Organismo que conoció de la petición de información con ocasión al traslado efectuado por el Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Metropolitana de Barranquilla.] De cara a esa realidad procesal, se colige que desde ese momento el peticionario conoció que la medida cautelar estaba sujeta a la actuación de la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Estructura de Apoyo del distrito capital en el proceso penal 201500046, no obstante, no se evidenció memorial alguno presentado al ente acusador previo a interposición de la acción constitucional con tales finalidades, esto es, para que efectuara la anulación pretendida o, tal como lo reclamó en la impugnación, remitiera el expediente al juez fallador o al respectivo Centro de Servicios para que accedieran a lo solicitado.
Visto lo anterior, como se dijo en primera instancia, en este diligenciamiento no obra constancia alguna de radicación de solicitud ante la autoridad competente, esto es, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Estructura de Apoyo de Bogotá tendiente a obtener la «cancelación de inmovilización del vehículo de placas TTZ 221», lo cual lleva a concluir que no existen elementos de juicio en virtud de los cuales el juez constitucional pueda determinar que la afectación denunciada en realidad existe o que, como lo alegó el petente en esta instancia, dicho funcionario omitió ejecutar las funciones legales y constitucionales asignadas.
Situación que, además, permite determinar la no prosperidad del amparo por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, como se indicó en precedencia, Ordoñez Sarmiento cuenta de posibilidad acudir ante el despacho fiscal accionado para lograr las órdenes, pronunciamientos o declaraciones aquí pretendidas, mismas que son propias de su competencia y no se acompasan con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el presente caso. 6.
En suma, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo invocada.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2