CUI 76001220400020250044401 N.I. 145758 Tutela segunda instancia A/Cielo Jazmín Acosta Devia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9405-2025 Radicación N° 145758 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cielo Jazmín Acosta Devia, respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al presente trámite, las partes e intervinientes en el proceso penal CUI 76001-60-99-165-2022-61171-00.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Contra Carlos Ernesto Salinas Usurriaga se surte el procedimiento especial abreviado CUI 76001-60-99-165-2022-61171-00, por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Cielo Jazmín Acosta Devia actúa como víctima. El traslado del escrito de acusación se efectuó el 19 de octubre de 2023.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: «02.
Escrito de Acusación y Traslado 2022-61171».] 2. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali instaló audiencia concentrada[footnoteRef:2], diligencia que continuó en sesiones del 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:3] y 17 de enero de 2025. [2: Expediente penal: «10. Acta 115 – CONCENTRADA ABR-2-2024 RAD.165-2022-61171.pdf».] [3: Expediente penal: «28.
ACTA 479 – CONT CONCENTRADA – 22 NOV -2024 RAD.165-2022-61171.pdf».] En esta última oportunidad, al pronunciarse sobre las postulaciones probatorias, la juez negó su decreto respecto de « tres pantallazos de WhatsApp » solicitados por la defensa de Salinas Usurriaga; hizo lo propio, en relación con dos elementos aportados por la Fiscalía, esto es, el testimonio del médico Edgar Mauricio Ortega y dos mensajes de datos de 2010 y 2013.
La defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación contra la providencia.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: «29. ACTA 019 – CONT CONCENTRADA – 17 ENERO 2025 RAD. 165-2022-61171.pdf».] 3. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali desató el recurso vertical.
Respecto a la decisión de la juez de primer grado de no decretar uno de los testimonios solicitados por el ente acusador, puntualizó: [F]rente al no decreto del testimonio del Doctor Edgar Mauricio Ortega, la Judicatura también comparte la posición de la juez de instancia, pues, corresponde a un testigo de referencia que solo podrá dar fe de lo que observó cuando valoró a la víctima, más no es un testigo directo de los cargos endilgados en el escrito de acusación, por el contrario, la Fiscalía cuenta con los testimonios de los hijos de la víctima, así como también, los testimonios de la Doctora Natalia Benavidez y Melissa Castaño Lenis y los informes rendidos por ellas el 06 de mayo de 2022 y del 16 de agosto de 2023.[footnoteRef:5] [5: Expediente penal: «32.
Decisión Segunda Instancia.pdf», p. 8.] Al tiempo que, de cara a los mensajes de datos, indicó: Partiendo del panorama normativo expuesto, devela la judicatura que le asiste razón a la A quo al negar las solicitudes probatorias de los mensajes de datos remitidos por el procesado al correo de la víctima calendados de los años 2010 y 2013 por impertinentes, toda vez que los mismos no se refieren ni directa ni indirectamente a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta enrostrada por la Fiscalía en el escrito de acusación, derruyendo la conducencia y utilidad de las mismas pues no reviste la actitud legal para forjar certeza en el juzgador sobre las conductas objeto de debate, sin reportar mayor beneficio al esclarecimiento de los hechos, pues, los extremos temporales de los mensajes que se pretenden utilizar como prueba de los años 2010 y 2013, están muy distantes de los hechos que se acusaron los cuales datan del año 2019, 2021 y 2022, así las cosas, aunque la judicatura no desconoce que en la descripción fáctica del escrito de acusación se relaciona que el vínculo de los hoy denunciante y denunciado deviene de un matrimonio de 29 años, los medios de prueba decretados son más que suficientes para demostrar la conducta del encartado dentro de los externos temporales expuestos, pues se decretó el testimonio de CIELO JAMÍN ACOSTA DEVIA, en calidad de víctima, de sus hijos EVIN SNEYDER SALINAS ACOSTA y JEFFREY ALEJANDRO SALINAS ACOSTA que darán cuenta de la convivencia y la mecánica familiar desarrollada por la presunta víctima y su agresor.
Por lo anterior, concluye la judicatura que los medios de prueba y evidencia física mencionados no cumplen con el criterio de pertinencia dispuesto en el artículo 375 del C. de P.P. Por estas razones -en lo que interesa a este asunto-, resolvió confirmar en su integridad la decisión apelada y devolvió el expediente. 4. El 24 de abril de 2025, Cielo Jazmín Acosta Devia, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali.
Afirmó que, al no decretar la prueba testimonial y los mensajes de datos, las dos autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La demandante señaló que tales probanzas son fundamentales para hacer evidente un contexto de violencia basada en género, de la cual fue víctima y, al no practicarlas en juicio, obstaculizaría toda posibilidad de verdad, justicia y reparación. 5.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y, por tanto, ordene a los jueces accionados que admitan como prueba el testimonio del médico y los mensajes de datos, producidos en 2010 y 2013. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Decisión que tomó, luego de concluir que el proceso penal está en curso y, en ese sentido, la petición de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad.
Resaltó que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en las decisiones correspondientes a los jueces ordinarios, porque al obrar en un sentido opuesto, desnaturalizaría la esencia del mecanismo de amparo y afectaría la autonomía e independencia de los jueces. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en el decreto de las pruebas desestimadas, por cuanto son fundamentales para incidir en el criterio del juez de conocimiento y demostrar la existencia de un contexto de violencia. Sobre el requisito de subsidiariedad, estimó que, si bien el proceso está en curso, la imposibilidad de llevar a juicio, especialmente, el testimonio del médico puede generar un perjuicio irremediable y una decisión penal deficitaria de enfoque de género.
La accionante pidió al ad quem revocar la decisión de primera instancia, amparar los derechos que afirma haber sido transgredidos y, en consecuencia, ordenar a los jueces penales accionados que admitan las pruebas aportadas por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal seguido en contra de Carlos Ernesto Salinas Usurriaga, por delito de violencia intrafamiliar y donde la actora aparece como víctima, está en curso. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. En el caso sub examine, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última providencia cuestionada data del 28 de febrero de 2025, y la acción constitucional, fue presentada el 24 de abril de 2025. Sin embargo, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso penal está en curso y, de hecho, para el 24 de junio de 2025 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali programó continuación del juicio oral, tal como consta en el expediente penal.[footnoteRef:6] [6: «37.
ACTA 156 - CONTINUACIÓN JUICIO ORAL - 12 JUNIO 2025 RAD.165-2022-61171 (2) (1).pdf».] Luego, es a través del cauce del proceso ordinario que Cielo Jazmín Acosta Devia, a través de su representante, puede manifestar sus reparos respecto a las pruebas que se practiquen en juicio de cara a su pretensión de demostrar un contexto de violencia de género e, incluso, invocar la nulidad de la actuación en caso de que considere la presencia de una circunstancia que invalide el trámite por cuenta de hipótesis relacionadas con la trasgresión de derechos fundamentales.
Inclusive, de considerar adverso a sus derechos el fallo que profiera la juez penal podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que considere indispensables para la defensa de sus argumentos. Ante ese panorama, es claro que el proceso continúa por el curso ordinario y, es al interior de éste, donde se debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, incluso, la tesis que trae ante el juez de tutela.
En ese orden, la demandante no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).
Así, tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886- 2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y, consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2