Radicado Nº105649. Acción de tutela. Primera Instancia. LEONEL DAVID MAYORIANO LÁZARO. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9404-2019 Radicación Nª 105649 Acta n. ° 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEONEL DAVID MAYORIANO LÁZARO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría del mencionado Tribunal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y las partes e intervinientes en el proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir se adelantó contra el actor en este último despacho judicial, bajo el radicado 70001600103420130119001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo condenó al actor a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir. 2. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió confirmarla y fijó el 30 de abril del año en curso para dar lectura a su fallo.
No asistió a esa diligencia porque la secretaria de su defensor le informó que la misma se había aplazado, toda vez que el togado se encontraba hospitalizado. Posteriormente, se enteró de que la audiencia se realizó sin su presencia ni la de su defensor. Considera que esa situación le vulneró su derecho a la defensa, al impedirle interponer el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Juez 1° Penal del Circuito de Sincelejo, doctor Víctor Mercado del Castillo, manifestó que ese despacho, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, dentro del radicado 700016001034201301190, condenó al actor a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, razón por la que fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, para lo de su cargo.
Con el oficio SSPTSS N° 0912 del 10 de mayo de 2019 el proceso fue devuelto, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. En razón a lo resuelto por el Tribunal Superior, se emitieron las comunicaciones de rigor, incluyendo la orden de captura. Por lo anterior, consideró que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales reclamados, al habérsele brindado al actor las garantías procesales, acogiéndose lo resuelto por el superior. 2.
En similares términos, dio respuesta el Fiscal 21 Seccional CAIVAS de Sincelejo, doctor Michel Gómez Ricardo. 3. El doctor Leandro Castrillón Ruiz, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, explicó que si bien es cierto, en el expediente en mención obraba memorial suscrito por el apoderado judicial del accionante, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, programada para el 30 de abril del año en curso, respecto del cual no se efectuó ningún pronunciamiento debido a un error involuntario de la Corporación, lo cierto es que el actor fue notificado de la programación de la audiencia el 23 de abril de 2019, a través de oficio N° SSPTSS 0801, el cual fue recibido por la secretaria del defensor, razón por la cual el actor debió asistir a la audiencia y ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si el proceso de notificación de la sentencia emitida el 30 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, vulneró sus garantías fundamentales. 4.
Esta Sala negará el amparo por las siguientes razones: El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 reza: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…)”. El aparte de la disposición transcrita lleva a concluir que, como quiera que, por regla general, las providencias se notifican en estrados, si alguna partes o intervinientes no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma diligencia. Por excepción, cuando la parte o interviniente que no compareció justifique que su inasistencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, la providencia se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa.
De la lectura de las diligencias se concluye que el defensor del actor fue notificado en debida forma por el Tribunal accionado sobre la realización de la audiencia de resolución del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de condena proferido contra éste último. Por ende, sabía sobre su obligación de asistencia, y en caso de no hacerlo, el deber de justificarse conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, máxime si lo pretendido, en caso de que la decisión no acogiera sus pretensiones, era acudir al recurso extraordinario de casación. A pesar de ello, el defensor no excusó su inasistencia, lo cual hubiera podido hacer, ya que, según consta en el trámite de la tutela, el 29 de abril del año en curso tenía programada cita de Anestesiología en Bogotá y la audiencia estaba programada para las 9:00 a.m. del día siguiente.
Si bien es cierto, el 29 de abril solicitó el aplazamiento de la diligencia y el tribunal omitió hacer pronunciamiento al respecto, su deber profesional era cercionarse de lo acontecido, al no haber recibido citación para una nueva fecha, máxime cuando no era de obligatoria aceptación la postergación de la audiencia. Adicionalmente, el recurso extraordinario de casación no debía interponerlo en el acto de lectura de la sentencia, pues de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la oportunidad para ello era dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. Es decir, el plazo venció el 8 de mayo del año en curso y, por tanto, dispuso de tiempo suficiente para ello.
Por otra parte, el señor MAYORIANO LÁZARO, en su condición de acusado, también habría podido concurrir al Tribunal a la audiencia de lectura de fallo o a verificar si su aplazamiento había sido aprobado, puesto que fue oportuna y debidamente citado. También pudo ser él quien interpusiera el recurso extraordinario de casación, para que su defensor presentara la demanda en el subsiguiente término de 30 días.
En síntesis, la conclusión que emerge es que la tutela no puede prosperar porque de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en el trámite correspondiente a la emisión y publicidad de su sentencia, no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien utiliza la acción de tutela como remedio para su propia incuria y la de su defensor.
Lo anterior no obsta para que se recomiende al tribunal accionado mayor cuidado en el tratamiento de solicitudes como la de aplazamiento mencionada en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela interpuesta por el señor LEONEL DAVID MAYORIANO LÁZARO. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8