CUI 11001020500020250078901 N.I. 145791 Tutela segunda instancia A/ Diana Patricia Castro Márquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9403-2025 Radicación N° 145791 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado judicial de Diana Patricia Castro Márquez, frente al fallo emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento allegados al expediente, se extrae lo siguiente: 1. Dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001-31-05-004-2023-00255-00, promovido por Elsa Barcarcel Pineda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, fue vinculada como litisconsorte necesaria Diana Patricia Castro Márquez, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, Jairo Suarez Pabón, al considerarse su comparecencia indispensable para garantizar la validez del fallo.
En dicho proceso, se depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. El 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, corrió traslado de la reforma de la demanda en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante remisión electrónica a la dirección institucional del apoderado de Márquez. 3.
El 29 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la litisconsorte envió el escrito de contestación a la reforma de la demanda, sin embargo, lo dirigió a la dirección electrónica j04lcbuc@cendoj.gov.co, que no corresponde a la cuenta oficial del despacho judicial. 4. El 5 de julio de 2024, al advertir la posible irregularidad en ello, el apoderado reenvió el mismo escrito al buzón del juzgado: j04cbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En el cuerpo del mensaje explicó que el error inicial obedeció a una equivocación generada por la forma en que figuraba la cuenta del juzgado en comunicaciones previas, y solicitó que se tuviera por cumplida en debida forma la carga procesal. 5. El 8 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió auto mediante el cual resolvió no tener por contestada la reforma de la demanda por parte de Diana Castro Márquez, al considerar que el escrito no fue radicado dentro del término legal en la dirección institucional correcta. 6.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la litisconsorte presentó el 12 de julio de 2024, recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su sustentación, manifestó que el escrito fue remitido dentro del término legal y que cualquier anomalía obedeció a una equivocación excusable, derivada de la presentación confusa del correo institucional en plataformas oficiales, lo que habría inducido a error.
Por auto del 25 de julio de 2024, el juzgado de primera instancia rechazó el primer plano por extemporáneo y concedió la alzada. 7. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 4 de octubre de 2024, confirmó la providencia recurrida, al considerar que el escrito de contestación de la reforma de la demanda no se radicó válidamente, pues fue enviado a una dirección electrónica distinta a la institucionalmente dispuesta para el efecto, lo cual impedía tenerlo como presentado en forma legal. 8.
Diana Patricia Castro Márquez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud en el hecho de que el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la reforma de la demanda, pese a que, según afirma, el escrito correspondiente fue remitido dentro del término legal, aunque a una dirección electrónica errónea por una confusión excusable.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al privilegiar una formalidad sobre el ejercicio real del derecho de defensa, negándole injustamente la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones modificadas por la parte actora. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia dictada el 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela promovida por Diana Patricia Castro Márquez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Para adoptar su decisión, la Sala estimó que el amparo carecía de vocación de prosperidad, al considerar que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de su autonomía funcional, con sujeción a la normatividad aplicable y sin incurrir en actuación arbitraria o irrazonable. Particular relevancia otorgó la decisión de tutela a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante auto del 4 de octubre de 2024 confirmó la decisión del a quo, luego de concluir que la contestación de la reforma de la demanda fue enviada a una dirección de correo electrónico ajena al dominio oficial de la Rama Judicial, y que dicha circunstancia fue detectada por el remitente sólo después del vencimiento del término legal, lo cual imposibilitaba tener por cumplido en forma oportuna el traslado procesal.
Adicionalmente, el fallo desestimó la alegación relativa a un eventual exceso ritual manifiesto, al considerar que no se trataba de un caso en el cual el juez de conocimiento hubiera antepuesto exigencias meramente formales por encima del goce efectivo del derecho de defensa. Por el contrario, destacó que la exigencia de remitir el escrito a la cuenta institucional oficial del despacho respondía a una carga procesal mínima, cuya omisión fue atribuible al litigante, y no a las autoridades judiciales.
En esa medida, no se advirtió actuación caprichosa, desproporcionada ni desconectada de los parámetros jurisprudenciales previamente definidos para situaciones análogas. Conforme a tales consideraciones, se negó el amparo solicitado por no acreditarse defecto alguno que habilitara la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el 14 de mayo de 2025, en contra del fallo proferido el 30 de abril del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Diana Patricia Castro Márquez.
En sustento de ello, señaló que la contestación a la reforma de la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2024, dentro del término legal previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que dicho término es de dos días hábiles desde la fecha de recibido el traslado. Indicó que dicho escrito fue enviado al correo del despacho judicial, y que, incluso, la entidad demandada en el proceso ordinario laboral –COLPENSIONES acusó recibo automático de la contestación, lo que demuestra su remisión efectiva.
Adujo que, en virtud del parágrafo citado, cuando una parte acredita el envío de un escrito por canal digital, se prescinde del traslado por Secretaría, entendiéndose realizado el envío y cumplimiento del término a partir del momento en que se remite el mensaje, sin que sea necesario que el destinatario acuse recibo de este o lo abra efectivamente.
Adicionalmente, sostuvo que la defensa realizó el traslado del escrito a las demás partes, cumpliendo con la carga procesal exigida, y que no era necesario que el traslado se surtiera por intermedio de la Secretaría del juzgado. Finalmente, afirmó que, de considerarse no contestada la reforma de la demanda, ello implicaría una afectación directa en el proceso ordinario laboral, en tanto se privaría a su representada del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción respecto de nuevos hechos y pretensiones.
En ese sentido, la tutela buscaba evitar los efectos adversos derivados de una decisión que calificó de excesivamente formalista y contraria a los postulados del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Diana Patricia Castro Márquez, al considerar razonable la decisión del 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda presentada dentro del proceso ordinario laboral. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Previo a abordar el estudio de fondo, resulta imperioso verificar si en el presente caso concurren los presupuestos generales que la jurisprudencia constitucional ha definido como condiciones mínimas para que proceda, de forma excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tales exigencias, fijadas de forma consolidada en la sentencia C-590 de 2005, buscan preservar el principio de seguridad jurídica y garantizar que la tutela no se convierta en una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ordinarias. En ese sentido, el problema jurídico que plantea esta solicitud de amparo resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que en él se cuestiona la presunta afectación de derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el marco de un proceso judicial en el que la accionante fue vinculada como litisconsorte necesaria.
En efecto, el cuestionamiento gira en torno a la posibilidad de haber incurrido en una restricción desproporcionada al derecho de defensa, derivada del rechazo del escrito de contestación de la reforma de la demanda por una aparente equivocación excusable en la dirección electrónica usada para su remisión. Dicha situación, en caso de comprobarse, tendría un impacto directo en la validez del proceso y justifica, por tanto, el análisis del juez de tutela como mecanismo excepcional de protección. En segundo término, se constata que la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto al amparo constitucional.
Contra el auto de 8 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por no contestada la reforma, se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante auto del 4 de octubre siguiente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la providencia recurrida.
Esta decisión de segunda instancia no admite recurso alguno, por lo que se encuentra agotada la vía procesal ordinaria (Cfr. STP5733-2025, STP4206-2024, STP11066-2022). Frente al requisito de inmediatez, también se advierte su cumplimiento. Ello porque, entre la fecha de la providencia de segunda instancia, 4 de octubre de 2024 y, la presentación de la tutela, 28 de marzo de 2025, transcurrieron menos de seis meses.
Así mismo, se cumple con el presupuesto relativo a la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que esta no se dirige contra una decisión proferida en sede de tutela, sino contra pronunciamientos emitidos dentro de un proceso ordinario laboral. Finalmente, se advierte que la peticionaria ha identificado de forma clara y razonada los hechos que considera generadores de la vulneración denunciada, ha señalado con precisión los derechos fundamentales comprometidos y ha explicado, con base en su situación procesal, la forma en que el actuar judicial habría quebrantado sus garantías sustanciales. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no se evidencia la configuración de un defecto específico que habilite el amparo invocado y, con ello, la intervención excepcional del juez constitucional en el trámite ordinario laboral, toda vez que, de la lectura de las providencias cuestionadas, se desprende que el asunto fue decidido de manera razonada y conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
En efecto, en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió la apelación interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda, no se advierte irregularidad con entidad suficiente para declarar su invalidez, pues la misma contiene una respuesta motivada a los argumentos del impugnante, con fundamento en los hechos probados, las normas sobre comunicaciones electrónicas judiciales, y los términos establecidos para la actuación procesal.
Particular atención merece el análisis relativo a la alegación de un defecto procedimental absoluto, en la modalidad del exceso ritual manifiesto. Esta figura ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional como un vicio que surge cuando la aplicación estricta de una formalidad procesal desconoce el derecho sustancial o afecta irrazonablemente las garantías constitucionales de las partes.
Defecto que, en el presente caso, no se evidencia, pues la decisión judicial impugnada parte de una constatación objetiva: el escrito de contestación fue enviado a una dirección electrónica distinta de la cuenta oficial autorizada por el juzgado, en contravía de lo previsto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Si bien la parte accionante alegó una confusión en la dirección electrónica utilizada, las autoridades judiciales valoraron dicha circunstancia y concluyeron que no excusaba el incumplimiento de una carga procesal clara, previamente notificada y accesible para el apoderado judicial.
Así quedó expuesto en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en auto del 4 de octubre de 2024, resolvió la apelación interpuesta contra la providencia que tuvo por no contestada la reforma de la demanda. En ese auto, se dejó constancia del conocimiento previo y claro por parte de la litisconsorte acerca del canal oficial dispuesto para las comunicaciones electrónicas, en los siguientes términos: Adviértase que la litisconsorte conocía del correo electrónico asignado al despacho judicial, por cuanto este fue incorporado en el auto admisorio de la demanda que le fue remitido a través del mensaje de datos de fecha 27 de octubre de 2023, según se refleja en la parte pertinente de ese proveído que a continuación se inserta para ilustración. Al tiempo que, esa Corporación, abordó el debate planteado por la parte impugnante respecto al canal de remisión del escrito de contestación de la reforma.
Al respecto dijo que, si bien el apoderado sostuvo que bastaba con enviar el escrito únicamente a las partes, ello no lo eximía de cumplir igual traslado al juzgado. Así, precisó que no se trataba de un formalismo excesivo o innecesario, sino de una exigencia mínima para asegurar la validez de las actuaciones procesales en el entorno digital, en concordancia con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
A partir de esa constatación, el Tribunal desarrolló su argumentación en torno al cumplimiento de las cargas procesales, descartando la existencia de un exceso ritual manifiesto y atribuyendo el incumplimiento a la parte procesal, de la siguiente manera: Ahora, no se incurre en exceso ritual manifiesto, por cuanto este suele acontecer en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a las situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas, lo que no ocurre en este asunto, máxime que examinado el escrito de la reforma de la demanda, esta únicamente tuvo variación en cuanto a la solicitud que el interrogatorio de parte se deprecó a la litisconsorte necesaria, además de incluir correo electrónico y dirección de su residencia, por lo que en verdad la ausencia de pronunciamiento sobre tales aspectos, en nada inciden o afectan su derecho a la defensa, tal y como lo aduce el recurrente.
Aunado a lo anterior, el juzgado no exigió el cumplimiento de formalismos desproporcionados, dado que, como se anunció de manera previa, era obligación de la convocada remitir el escrito de contestación de la reforma a la demanda a la cuenta de correo oficial del despacho y para ello debía cerciorarse de su óptima remisión, proceder que omitió verificar en tiempo y por ende, el envío que hizo el 05 de julio de 2024 resultó extemporáneo.
Estas consideraciones evidencian que no se presentó un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la decisión de los jueces naturales se apoyó en normas procesales vigentes, una valoración probatoria razonada y una interpretación proporcional del marco jurídico aplicable. En ese sentido, no hubo exigencias irrazonables ni desconocimiento del derecho sustancial, sino una aplicación proporcionada del deber de canalizar los escritos por el medio autorizado, conforme con la regulación vigente sobre actuaciones judiciales digitales.
Las autoridades judiciales reconocieron la importancia del derecho de defensa de la parte litisconsorte, pero concluyeron que este no puede ejercerse válidamente por fuera de los mecanismos instituidos para garantizar la seguridad y trazabilidad de los actos procesales. Por tanto, no es dable a esta Sala sustituir el juicio valorativo efectuado por los jueces naturales del proceso, menos cuando se constata que estos actuaron con sujeción al marco normativo aplicable y respetando las garantías mínimas del debido proceso.
La presunta vulneración constitucional no alcanza la entidad suficiente para justificar una intervención por vía de tutela en el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria. Así, los reproches expuestos por la parte impugnante carecen del respaldo necesario para revocar las decisiones judiciales controvertidas, pues no se configura una actuación judicial arbitraria o irrazonable, sino una respuesta jurídicamente motivada y ajustada a las disposiciones procesales vigentes.
En consecuencia, la presente acción debe negarse por ausencia de un defecto específico que sustente su viabilidad. Consecuente con lo indicado, se confirmará la providencia impugnada. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2