Radicado 11001023000020250053400 Número interno 146104 Jaime Eleazar González Jaramillo Tutela de primera instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP9402-2025 Radicación n°. 146104 Acta nº 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OLAYA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN (ambos de Antioquia).
Trámite extensivo a la CORTE CONSTITUCIONAL. 2. De la actuación se comunicó a los despachos judiciales mencionados y fueron vinculados, como terceros con interés, la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en el proceso constitucional 055014089001202200076.
II.
HECHOS 3. En agosto de 2022, JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV de ahora en adelante), con la finalidad de que se «reconociera su calidad de victima por los hechos de secuestro, amenaza y desplazamiento forzado y realizar su inscripción en el Registro Único de Víctimas RUV» (rad. 055014089001202200076). 3.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, el cual emitió fallo el 17 de agosto de 2022, concediendo el amparo pretendido. 3.2. Inconforme con la decisión, la UARIV la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. 3.3. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, el ad quem revocó totalmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. 4.
El 26 de octubre de 2022, GONZÁLEZ JARAMILLO le solicitó a la Corte Constitucional la revisión del trámite de amparo 2022-00076. 4.1. Por oficio No. PET-SGT-0284/23 del 6 de febrero de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó «que el expediente al que usted se refiere no aparece en la base de datos de la Secretaría de la Corte, de lo que se predica que este expediente no ha sido radicado ante esta Corporación». 4.2.
Ante ello, el interesado le pidió información sobre el trámite al juzgado de primera instancia de la actuación constitucional, el cual le informó que dicho aspecto le atañe al despacho que desató la alzada de la UARIV. 5. En ese contexto, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional. 5.1.
Como sustento de su nueva acción señaló que los falladores de la acción 2022-00076 incumplieron el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.2. Lo cual, en su sentir, «impidió que mi expediente fuera revisado y a su vez hizo nula la posibilidad de que fueran amparados los derechos invocados en la acción de tutela» 5.3.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada remitir el expediente de tutela 2022-00076 a la Corte Constitucional «y a su vez enviarme evidencia de dicho tramite, (sic) a fin de solicitar la selección del expediente para su revisión».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. La demanda de tutela fue radicada en noviembre de 2024 y la misma fue conocida -inicialmente- en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo. 6.1. Inconforme con dicha providencia GONZÁLEZ JARAMILLO la impugnó y, por decisión CSJ ATP731-2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación declaró la nulidad de toda la actuación por indebida integración del contradictorio, ya que esa Sala estimó que resultaba necesaria la vinculación de la Corte Constitucional al asunto[footnoteRef:1].
Por consiguiente, se dispuso remitir la acción al reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. [1: Resolvió puntualmente «1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO, a partir de la emisión del auto del 5 de diciembre de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez»] 6.2.
Asignado el asunto al despacho ponente, de conformidad con la regla expuesta en el Auto CC A077-2015[footnoteRef:2] y atendiendo lo dispuesto en la decisión CSJ ATP731-2025, por auto del 5 de junio de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. [2: Se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: «[…] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.», criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018, STP3762-2015, entre otras.] 7.
En el primer traslado de la acción se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya narró que el 17 de agosto de 2022 resolvió en primera instancia la demanda de tutela que JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO interpuso en contra de la UARIV. 7.1.1. También refirió que esa providencia fue impugnada por la entidad accionada, por lo cual, el 24 de agosto de 2022, concedió la alzada y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por ser su superior funcional. 7.1.2.
Mencionó que «no tiene conocimiento» de los hechos que menciona el accionante en su demanda y arguyó que «le corresponde a ese Juzgado de segunda instancia la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». 7.1.3. Por lo anterior, pidió su desvinculación del trámite. 7.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, además de aportar copia digital de la actuación, informó que profirió el fallo de tutela de segunda instancia dentro de la actuación 2022-00076, el 22 de septiembre de 2022, y expresó que «respecto al envío del expediente a la Corte Constitucional, tal como lo dice el Accionante, el expediente de tutela 05501408900120220007601, fue remitido a la [C]orte Constitucional el día 03 de octubre de 2022 a las 9:58 am.
Y la circunstancia que la Corte Constitucional no lo haya escogido para una eventual revisión, no constituye tampoco una violación al debido proceso de forma alguna, ya que dicha revisión pro le (sic) Máximo Organismo de Control Constitucional no constituye una tercera Instancia, y dicha revisión es una facultad aleatoria y/o Discrecional de dicho Órgano Colegido». 7.2.1.
Por lo cual estimó que no trasgredió las garantías del actor y pidió la denegación del amparo. 8. En el término de traslado efectuado por el presente trámite se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya reiteró lo expresado en su primera contestación al amparo. 8.2. La Representante Judicial de la UARIV refirió que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del actor, «toda vez que realizada la verificacion (sic) en las bases de gestion (sic) documental no se encuentra nueva petición y no aporta escrito que cuente con sello de recibido y número de radicado de entrada por el cual se pudiera indicar la presunta vulneración. Se resalta que la tutela resulta improcedente para acceder a la inscripción en el registro único de víctimas». 8.2.1.
Añadió que el accionante en ningún momento demostró la «causación de un perjuicio irremediable», por lo que estimó que la presunta vulneración del derecho fundamental no obedece a una actitud evasiva de esa autoridad. 8.3. El Presidente de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la actuación con fundamento en que «de acuerdo con la verificación interna que se llevó a cabo a través de la Secretaría General de esta Corte, no obra registro alguno que dé cuenta de que el expediente con radicado No 05501408900120220007601 fue remitido ante esta Corte desde el pasado 3 de octubre de 2022, como lo afirmó el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán». 8.3.1.
Y puntualizó que «llama la atención el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en el marco de su contestación, no solo haya sostenido que sí remitió el mencionado trámite de amparo ante esta Corporación “el día 03 de octubre de 2022 a las 9:58 am”, sino que, además, haya allegado un documento mediante la cual pretende soportar su afirmación y que como puede verse a continuación, al parecer, fue emitido por un canal oficial de la Corte Constitucional: 8.3.2.
Y refirió que «De acuerdo con la información contenida en el documento antes referenciado, la Corte destaca que en el mismo se advierten dos inconsistencias concretas que ponen en tela de juicio su veracidad. (i) Por un lado, se evidencia una discrepancia en relación con las fechas de “envió” que se reflejan en este, pues, tal y como puede observase, en la parte superior se lee que el aparente envío tuvo lugar el lunes 03 de octubre de 2024, mientras que en el recuadro se reporta como fecha de envío el 03 de octubre de 2022.
Sobre este punto conviene llamar la atención respecto de que, según el calendario del año 2024, el día 03 de octubre correspondió a “jueves” y no a un “lunes” como se lee en el registro fotográfico adjunto; (ii) por otro lado, se cuestiona el hecho de que el número de radicado en el documento aportado culmine en (01), pues desde sus inicios, el aplicativo de radicación institucional que arrojaría una constancia de remisión de un expediente de tutela solo habilita la radicación de expedientes terminados en (00)». 8.3.3.
Indicó que « con miras a esclarecer el escenario antes descrito, se procedió a consultar directamente a la Oficina de Sistemas de esta Corte para que, a partir de una búsqueda detallada en sus bases de datos y de sus conocimientos en esta área, emitiera un concepto en relación con el contenido que obra en el documento que allegó el juzgado accionado.
Fue así, como el jefe de dicha dependencia, mediante informe del 6 de junio de 2025: [señaló que] «(…) Se efectuó un rastreo de los correos enviados y recibidos entre esta Corte Constitucional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (correo jprctostran@cendoj.ramajudicial.gov.co), tanto en las bandejas activas como en los archivos de respaldo (carpeta de correos viejos), sin que se encontrara correspondencia alguna que permita confirmar la remisión o recepción del expediente en las fechas señaladas (ni en 2022 ni en 2024).
Con fundamento en lo anterior, se concluye que no existen registros en los sistemas institucionales ni evidencia digital válida que permita confirmar que el expediente de tutela No. 05501408900120220007601 haya sido efectivamente radicado en nuestra Corporación. La imagen presentada por el juzgado no corresponde a un proceso completo y válido de radicación, y presenta diversas inconsistencias técnicas, cronológicas y procedimentales que impiden dar por demostrada la recepción o admisión del expediente en cuestión». 8.3.4.
Por todo lo anterior, el Presidente del Alto Tribunal estimó que esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados comoquiera que los hechos narrados por el actor no le son imputables y, en consecuencia, sus requerimientos no pueden ser atendidos por la misma. 8.3.5. Además, destacó que la autoridad judicial encargada de remitir el expediente a ese Cuerpo Colegiado es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, «sin que sus eventuales negligencias y/o demoras al respecto puedan serle atribuidas a la Corte Constitucional, la cual cumple sus funciones con estricto apego a lo preceptuado en el artículo 241 de la Carta Política». 8.3.6.
Por último, la autoridad accionada señaló «atendiendo a los hallazgos encontrados respecto del documento allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán para soportar la radicación del proceso de tutela con radicado No 05501-40-89-002-2022-00076-01 ante esta Corte, será competencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1- adoptar las acciones que estime pertinentes y necesarias para identificar la razón de las inconsistencias que existen entre la información aportada por el mencionado juzgado y aquella que fue recaudada por la Corte Constitucional». 9.
Con ocasión a dicha respuesta, por auto de 11 de junio de 2025, se requirió al Juzgado Promiscuo de Sopetrán para que en el término perentorio de ocho (8) horas rindiera las explicaciones que estimara pertinentes sobre las situaciones expuestas en la respuesta de la Presidencia de la Corte Constitucional a la vinculación al trámite. 9.1.
Mediante informe secretarial del 12 de junio siguiente, la Secretaria de la Sala informó que comunicó el requerimiento al despacho mencionado y que éste no efectuó pronunciamiento. 10. Dentro del término no se recibieron más respuestas. V. CONSIDERACIONES 11. Al tenor de lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento se hizo extensivo a la Corte Constitucional. 12.
En el caso bajo estudio, lo que pretende JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO es censurar la omisión en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán para remitir a la Corte Constitucional el trámite de amparo 2022-00076, que aquél promovió en contra de la UARIV. Del trámite de la acción de tutela 13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.1.
Ahora bien, las reglas atenientes al trámite concreto del amparo constitucional están consagradas en el Decreto 2591 de 1991, el cual establece, entre otras: «ARTICULO
29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener (…)
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
ARTICULO
32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ». 13.2.
En ese sentido, dada la naturaleza de la acción, el ordenamiento jurídico ha previsto que el trámite de amparo se lleve a cabo de manera preferencial y atendiendo unos plazos perentorios e improrrogables. Del caso en concreto 14. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], las pruebas aportadas al trámite constitucional, así como la respuesta dada por las autoridades vinculadas al trámite, se evidencia que se configura una trasgresión a los derechos del accionante, atribuible al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán en el trámite de tutela con radicado 2022-00076, en tanto han transcurrido dos años y nueve meses aproximadamente desde que emitió el fallo de segunda instancia del asunto y hasta el momento el expediente no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3: Verificación efectuada el 11 de junio de 2025 al enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/texto/2019-12-01/2025-06-10/05501408900120220007600/0/0 ] 14.1.
Asimismo, se debe destacar que esa desatención es atribuible exclusivamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad a la que legalmente le corresponde efectuar la remisión respectiva, por ser quien resolvió la alzada propuesta en su momento. 14.2. Adicionalmente se debe puntualizar que dicha dilación del trámite no está justificada, pues la Sala observa que la constancia de envío[footnoteRef:4] que reposa en el expediente digital de la acción 2022-00076 -al igual que lo expuso la Presidencia de la Corte Constitucional-, presenta serias y graves inconsistencias que no pueden permitir acreditar el supuesto envío del expediente. [4: PDF 0021.EnvioExpedienteCorteConstitucional del link del expediente remitido por las partes] 14.3.
Además, que al ser requerido dicho despacho judicial por la Sala para para que rindiera las explicaciones pertinentes sobre lo expuesto por la Corte Constitucional en su respuesta, guardó silencio. 14.4. La situación descrita conlleva una transgresión a las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora que acudió al sistema judicial para promover una acción preferente y sumaria, la cual hasta el momento no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Lo cual también, afecta el derecho a la protección judicial efectiva que comprende, además del derecho de activar el aparato jurisdiccional, el de obtener una decisión que dirima una controversia de manera pronta (CC SU-129 de 2021). 15. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO, por lo cual se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el expediente de tutela 055014089001202200076 a la Corte Constitucional para que se surta la etapa de revisión -eventual- correspondiente. 16.
Por otra parte, para la Sala, el actuar desplegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, esto es, la demora en enviar el expediente de amparo como el haber aportado a este trámite una constancia de remisión que, según explicó la Corte Constitucional, presenta irregularidades, impone compulsar copias disciplinarias en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. AMPARAR las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el expediente de tutela 055014089001202200076 a la Corte Constitucional para que se surta la etapa de revisión -eventual- correspondiente. 3.
COMPULSAR las copias a las que se hizo alusión en la parte motiva. 4. NEGAR el amparo solicitado contra las demás accionadas y vinculados, de conformidad con la motivación que antecede. 5. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 12