CUI 25000220400020250032301 Impugnación tutela Rad. 146239 Juan Camilo Afanador Quintero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9401-2025 Radicación N°. 146239 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO frente al fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia, defensa, derechos de la familia, derechos del niño». 2.
Del trámite se comunicó a la unidad investigativa mencionada y se vinculó, como tercera con interés, a la Comisaria 9° de Familia de Fontibón (Bogotá). II.
ANTECEDENTES 3. Del libelo de tutela y de la información allegada se colige que, JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO y Megric Alejandra Pacheco Zabala, son padres del niño L.A.P.[footnoteRef:1]. [1: Nacido el 2 de junio de 2020.] 4. Luego de separarse la pareja, el 23 de noviembre de 2023, la señora Pacheco Zabala promovió «Acción de Protección por Violencia intrafamiliar, maltrato infantil y presuntos actos sexuales abusivos a menores de edad» contra AFANADOR QUINTERO, ante la Comisaria 9° de Familia de Fontibón (R.U.G. No. 912302246). 4.1.
Ese mismo día, la autoridad de familia concedió medidas de protección provisionales a favor del menor y la interesada. 4.2. Luego, por auto del 16 de agosto de 2024, la Comisaría declaró a L.A.P. en situación de vulneración de sus derechos, pues estimó que ambos progenitores «han venido exponiendo e involucrando a su hijo en los conflictos que se les presentan en su relación de padres», por lo cual dispuso la reubicación del niño con un tío materno. 5.
Concomitante con ello, el 16 de febrero de 2024, Pacheco Zabala denunció a AFANADOR QUINTERO por «el abuso sexual» que -supuestamente- éste cometió en contra del menor L.A.P. (NUC 110016099064202410174). 5.1. El asunto fue asignado a la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza, autoridad ante la cual AFANADOR QUINTERO, por memoriales del 3 de julio de 2024 y 12 de marzo de marzo de 2025, peticionó el impulso de la actuación y entregó «pruebas que [en su sentir] desvirtuaban las acusaciones en mi contra», tales como «declaraciones del colegio de mi hijo, su historia médica integral (incluyendo valoraciones de médicos, psicólogos, trabajadores sociales y enfermeras), el peritaje psicológico realizado a la denunciante y su círculo cercano, antecedentes de intervenciones del ICBF y la historia clínica del momento en que mi hijo fue hospitalizado». 5.2.
El 25 de marzo del año en curso, el indiciado le pidió al ente acusador copia completa de la actuación preliminar, por lo cual -al día siguiente- la titular de la unidad investigativa únicamente le entregó copia de la denuncia presentada y de la entrevista practicada a su excompañera sentimental. 5.3. Posteriormente, el 3 de abril siguiente, AFANADOR QUINTERO solicitó que se resolviera definitivamente la causa que se le adelanta, sin que a la fecha le hayan contestado. 6.
En ese contexto, JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales, que considera violentados por la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza. 6.1. Para el efecto señaló que «[a] pesar de las contundentes decisiones de la Comisaría de Familia y las pruebas exculpatorias presentadas, la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una alarmante falta de seguimiento del protocolo para casos de presunto abuso sexual infantil, mostrando una ausencia de prioridad ante la gravedad de las acusaciones y el interés superior del menor». 6.2.
Además, precisó que la prolongación de la causa penal afecta gravemente a su núcleo familiar, «impidiéndome reconstruir plenamente el vínculo con mi hijo». 6.3. Asimismo, indicó que «[m] i reiterado interés en impulsar el proceso y mi plena colaboración con las autoridades han sido ignorados sistemáticamente durante más de un año». 6.4.
Por otro lado, mencionó que, si bien le entregaron «la entrevista y la denuncia inicial, no se anexaron otras pruebas relevantes», por lo cual estimó que se limita su derecho de defensa «y evidenciando (sic) posibles inconsistencias en la integración de la investigación». 6.5. Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada responder de fondo todas sus últimas solicitudes y que disponga el «cierre definitivo del caso a la mayor brevedad posible».
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 28 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado. 8. En primer lugar, el a quo constitucional expuso que los problemas jurídicos planteados por el accionante se relacionan con la «ausencia» de respuesta a su petición de copias de la investigación 2024-10174 y la aparente mora que acontece en la misma. 9.
Respecto al primer reproche, el fallador puntualizó que las peticiones elevadas en el marco de procesos judiciales deben analizarse a la luz del derecho de postulación y no conforme a los parámetros del de petición. 9.1. Además, el Tribunal señaló que conforme con la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-559 de 2019, el ente acusador no está obligado a realizar el descubrimiento probatorio en la etapa de indagación. 9.2.
En ese sentido, el juzgador estimó que la garantía de postulación en cabeza de JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO no ha sido afectada por la Fiscalía General de la Nación, ya que consideró que la respuesta ofrecida por la unidad judicial (al haber entregado copia de la denuncia y de la entrevista rendida por Megric Alejandra Pacheco Zabala, más no de los demás elementos probatorios) se adecuó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 10.
Por otra parte, frente a la temática de la presunta mora, el Tribunal argumentó que, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término del que dispone el ente persecutor para adelantar la etapa de indagación no ha fenecido. 10.1. Ello, porque «se tiene que se trata de una denuncia instaurada desde el año 2024 (…) por la presunta comisión de un delito de carácter sexual contra un menor de edad.
Es decir, que a la fecha ha transcurrido un poco más de un año desde que se presentó la denuncia». 10.2. Con todo, refirió que la unidad fiscal, pese a tener una carga de «1200 procesos», ha actuado con diligencia en la actuación, pues ha atendido las solicitudes del indiciado y ha realizado varias actividades investigativas, destacando «escuchar en interrogatorio al accionante en compañía de su defensor, y entregar la denuncia formulada en su contra, además, de la entrevista rendida por la denunciante». 10.3.
Y añadió que ordenarle a la accionada que disponga el archivo de la investigación, sería desconocer el artículo 250 de la Carta Política que le asigna competencias especiales a la Fiscalía General de la Nación en relación con las acciones penales. 11. Por lo anterior, el fallador estimó que «no se aprecia la materialización de un daño que genere un perjuicio insubsanable, o por lo menos nada se dijo al respecto por parte del accionante, y esa circunstancia sumada a la acreditación de una actuación regular y justificada, desvirtúan la posibilidad de concluir que existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO impugnó el fallo proferido con el fin de que sea revocado. 12.1. Además de reiterar los argumentos que expuso en su libelo inicial, el accionante señaló que la interpretación que efectuó el a quo constitucional al término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, es formalista y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige una celeridad y prioridad especial en las investigaciones de presunto abuso sexual a menores. 12.2.
Asimismo, indicó que el que la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza tenga 1200 procesos a su cargo, no es un motivo constitucionalmente aceptable para la dilación injustificada de la causa que se le adelanta. 12.3. Por otro lado, arguyó que el hecho de que la sentencia de primera instancia avalara la negativa de la Fiscalía a entregar la totalidad de los elementos materiales probatorios, argumentando que el proceso se encuentra en etapa de investigación y no de descubrimiento probatorio, «en el contexto de una investigación prolongada y con un hallazgo administrativo exculpatorio, restringe de manera desproporcionada mi derecho a la defensa». 12.4.
Adicionalmente, refirió que el Tribunal no valoró adecuadamente el impacto de la prolongación de la investigación en el niño L.A.P., pues «El alejamiento de mi hijo por más de 15 meses, basado en denuncias que fueron declaradas "no probadas" por la Comisaría de Familia, constituye una vulneración grave del interés superior del menor y de su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella». 12.5.
Por último, cuestionó que en el fallo de primera instancia no se aludiera que «la Fiscalía y la Comisaría de Familia se remiten mutuamente la responsabilidad sobre el caso, generando un vacío de protección». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela 14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 16. La petición de amparo formulada por JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO se orientó a proteger sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza, pues en su criterio esa entidad ha incurrido en una mora injustificada en la causa penal 110016099064202410174 que se le adelanta. 16.1. Además, cuestionó la negativa de la accionada en acceder a su pedimento del 25 de marzo de 2025, relacionado con entregarle copia íntegra de los documentos que conforman la indagación preliminar mencionada. 16.2.
En su impugnación, el accionante refirió que el proceso que se adelanta en su contra debe ser priorizado, ya que la indefinición del asunto lo mantiene alejado de su descendiente y, por el tipo de victima involucrada, se debe priorizar su resolución. 17. En ese sentido, la Sala estudiara cada reproche por separado. Consideraciones sobre la presunta mora 18.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y a lo reseñado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 18.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 18.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 18.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 18.5.
La Sala también debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 19.
Ahora bien, por mandato constitucional -artículo 44 de la Constitución Política–, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. En atención a ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos». 19.1.
Precepto concordante con lo previsto en los cánones 19[footnoteRef:2] y 34[footnoteRef:3] de la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada por Colombia en el año 1991-, que soslaya cualquier forma de abuso perpetrado en esta población, especialmente de tipo sexual y, por tanto, impone a los estados parte adoptar medidas, entre otras, judiciales, para investigar la ocurrencia de hechos relacionados. [2: «Artículo 19. 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.».] [3: «Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.».] 19.2.
Es así como, en los eventos en que un niño, niña y adolescente se vea involucrado, presuntamente, en sucesos que impliquen violencia sexual, se espera que la respuesta del Estado sea diligente y oportuna en aras de evitar, además, la lesión de otras prerrogativas superiores, verbigracia integridad, libertad y formación sexual, así como la igualdad, como lo han reconocido numerosos instrumentos y organismos del derecho internacional de los derechos humanos -Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), Comité encargado del seguimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)-. 19.3.
Adicionalmente, para la Corte Constitucional (CC T-843/2011): «(…) [E] l deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;
(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima». [negrilla fuera del texto original]. 20.
A partir de ese panorama, en este especifico asunto no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada. 20.1.
A la par con lo anterior, para el caso que nos ocupa, debe tenerse en consideración que la denuncia contra JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO se presentó el 16 de febrero de 2024, por un delito, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definir el asunto no se ha cumplido. 20.2.
A ello, se debe añadir que, de la información registrada en el sistema SPOA[footnoteRef:4] se evidencia que la Fiscalía definió el programa metodológico el 27 de febrero de 2024, adelantando actividades investigativas el 5 de abril, 9 de mayo y 17 de junio de ese mismo año. [4: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f] 20.3.
Inclusive el 22 de julio de 2024, la delegada fiscal interrogó al procesado -quien asistió en compañía de su abogado-. 21. Por lo anterior, se tiene que la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar las conductas punibles denunciadas por Megric Alejandra Pacheco Zabala y tampoco se evidencia que haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, está adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 22.
Además, se debe señalar que la razón por la cual JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO tiene restringida las visitas al menor L.A.P. no es por alguna decisión o actuación dentro del marco de la investigación penal 2024-10174. 23. Por lo expuesto, no tiene asidero el reproche que formula JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO sobre una supuesta mora judicial en la investigación penal 110016099064202410174, por lo cual, para la Corte resulta acertada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 24.
En todo caso, se instará a la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza para que, en el término señalado y, a partir de los elementos materiales probatorios recolectados tendientes a establecer la responsabilidad penal y los pormenores de los hechos denunciados, adopte la decisión que en derecho corresponda -archivo, preclusión o formulación de imputación- (CSJ STP4749-2025). 24.1.
Lo anterior, en aplicación del principio pro infans como «criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad.
Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y las garantía de no repetición.» (CC A-009 de 2015). Sobre la negativa a entregar todos los elementos probatorios que reposan en la indagación 202410174 25.
Este puntual pedimento del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse. 25.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es «reservado» debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 25.2.
No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como «reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021). 25.3. Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021). 25.4.
Adicional a esto, en la sentencia STP11209-2024 del 27 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas ya resolvió un caso similar al presente, en el que se le había negado la entrega de documentación reservada a la procesada, bajo el argumento de que ésta debía ser entregada en la audiencia de acusación. 25.5. En dicha oportunidad, se estableció que, aun cuando las peticiones elevadas «al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el «mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes». 25.6.
Con base en lo anterior, si el accionante pretende que se le obligue a la Fiscalía accionada que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 25.7.
Por lo anterior, JUAN CAMILO AFANADOR QUINTERO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Consideraciones sobre los cuestionamientos en la impugnación en contra de la Comisaria 9° de Familia de Fontibón 26. Ahora bien, los reparos que en la impugnación esbozo el accionante, relacionados con que «la Fiscalía y la Comisaría de Familia se remiten mutuamente la responsabilidad sobre el caso, generando un vacío de protección», son hechos y argumentos nuevos que no conoció la primera instancia y, en esa medida -y en aras de garantizar el derecho de defensa de la accionada-, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 26.1.
En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria» (énfasis fuera del texto original). 27.
Finalmente, resalta la Sala que no se avizora una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015). 28.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las censuras de AFANADOR QUINTERO por la no entrega de todos los elementos que reposan en la indagación 2024-10174 (T-883 de 2008). En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2°. INSTAR a la Fiscalía 2° CAIVAS de Funza para que, en el término señalado en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y, a partir de los elementos materiales probatorios recolectados tendientes a establecer la responsabilidad penal y los pormenores de los hechos denunciados, adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro de la indagación 110016099064202410174. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14