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STP940-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicación 89.459 FILADELFO MORA VEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP940-2017 Radicación Nº 89.459 (Aprobado mediante Acta No.24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FILADELFO MORA VEGA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa- Boyacá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “FILADELFO MORA VEGA, a través de su apoderado, presenta acción de tutela contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Relata que el 26 de julio de 2012 fue condenado por el Juez Penal del Circuito de Garagoa a la pena de 2 años y 06 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siéndole concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 03 años, previa constitución de una caución por un monto de $100.000 y la suscripción de la respectiva acta de compromiso.

Alega que el cumplimiento de la pena se dio el 25 de diciembre de 2014 y el periodo de prueba el 25 de junio de 2015, que dentro del término legal cumplió con el pago de la caución y aunque el comprobante de dicho pago fue recibido por el juzgado accionado este no se preocupó por elaborar el acta de compromiso y, agrega, presentó un buen comportamiento durante el periodo de prueba.

Argumenta que el 17 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de manera arbitraria, revocó la suspensión condicional de la pena, cuando ya se había cumplido la pena y el periodo de prueba, afectando su derecho a la libertad, pues se libró orden de captura en su contra que se hizo efectiva estando recluido en la Cárcel del Circuito de Garagoa.

Dice que el juez no puede revocar el mecanismo sustitutivo cuando la pena se encuentra extinguida y que el juez no debió esperar a que se cumpliera la sanción para revocar el sustituto sino dentro de los 90 días a la ejecutoria de la sentencia corno lo establece el artículo 66 del código penal. Solicita revocar el proveído del 07 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. ” [footnoteRef:1] [1: Fls. 78-79.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó las pretensiones del accionante, por cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad para la interposición de las acciones de tutela, debido a que se observa en el expediente se interpusieron extemporáneamente los recursos respectivos frente a la determinación tomada por el juzgado accionado y a pesar de advertirle que procedía el recurso de reposición contra dicha decisión, no se recurrió. Así mismo acotó que, el Juzgado accionado ajustó su acción según los artículos 66 y 477 del Código de Procedimiento Penal, y dicha providencia no constituye visos de arbitrariedad, por cuanto cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales en la materia.[footnoteRef:2] [2: Fls. 78-93. ] LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela en primera instancia. Sin embargó agregó que se observa un perjuicio en contra de su poderdante, debido a que al privarlo de su libertad de forma arbitraria y extemporánea, si afecta sus derechos fundamentales.

Adicionó que el hecho de que el Juzgado no le haya presentado el acta de compromiso al accionante para que la firmara, de ahí que la responsabilidad sea exclusivamente del juzgado, realizando una interpretación en contra del sindicado. De igual forma su actuar también fue ilegal, por cuanto no se tuvo en cuenta los términos de la prescripción de la prueba impuesta (3 años), los cuales parten desde la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto ya la pena estaba prescrita y no se podía librar la orden de captura en contra de FILADELFO MORA VEGA.[footnoteRef:3] [3: Fl. 108-111.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El demandante discute las supuestas irregularidades existentes en la revocatoria de libertad que se realizara en su contra, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa- Boyacá le retiró dicho beneficio por no haber suscrito el acta de compromiso a tiempo y haber delinquido nuevamente. 2.

La Sala considera que la demanda de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad toda vez que el accionante no sometió el asunto al recurso de apelación y reposición, ya que lo radicó extemporáneamente y no se pronunció frente a este último. [footnoteRef:6] [6: Fls. 26-35.] Así, la Sala no encuentra reparo alguno en la hermenéutica empleada por la autoridad judicial accionada, pues la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la penal está dotada de la suficiente razonabilidad al grado de superar la revisión propia de la acción de tutela, en tanto su motivación obedece a las pautas trazadas por la ley y por la jurisprudencia constitucional vigente.

Lo anterior se debe a que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta revisados los medios probatorios existentes en el expediente, como se ha indicado con anterioridad.

Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria[footnoteRef:7]. [7: Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006.] 2.

Ahora bien, aunque se hiciera abstracción de estos requisitos, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Nótese que lo que se reprocha es que se revoque la ejecución condicional de la pena, por no haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, no guardando la conducta adecuada que se le exigía para que procediera dicho subrogado.

De esta sola circunstancia no puede derivarse una irregularidad susceptible de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, pues no existe ningún elemento que permita concluir que el ejercicio efectuado por las autoridades, se efectuó al margen de la normatividad vigente, o ignoró manifiestamente alguna prueba; defectos de los que sí podría derivarse una eventual afectación de derechos fundamentales.

En este caso, se dio aplicación directa al artículo 66 del Código Penal, en donde revisado cada uno de los párrafos de dicha norma, se da cuenta que se incumplieron todos los requisitos y no se demostró una conducta ejemplar del condenado. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo.

El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que el interesado demuestre defectos objetivamente verificables, de manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder al derecho aplicable en el caso concreto, ha sido sustituida por el capricho del funcionario judicial.[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2006] Siendo así, concluye esta Corporación que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11