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STP9399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250077001 Número interno 146136 Tutela impugnación Carlos Alberto Alzate Martínez y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9399-2025 Radicación n°. 146136 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada de CARLOS ALBERTO ALZATE MARTÍNEZ, HOLMAN ZAPATA GARZÓN, JENNY CASTAÑO SARRIA, JORGE DIVER GUAPACHA LARGO, JOSÉ MARÍA SALAS BOLAÑOS, LUIS ALBERTO CANO BEDOYA, RAÚL VERGARA GÓMEZ, WILLIAM EUGENIO SÁENZ RUÍZ y DIANA LORENA MARÍN FRANCO [footnoteRef:1], contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a la aplicación del principio de favorabilidad». [1: Quien acudió al amparo como cónyuge sobreviviente de Sebastián Anchico Montaño y en representación de su hijo SAM.] 2.

De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados, como terceros con interés, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S. A. ESP -Acuavalle S.A. ESP y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 760013105002201400061. II.

ANTECEDENTES 3. En el año 2014, CARLOS ALBERTO ALZATE MARTÍNEZ, HOLMAN ZAPATA GARZÓN, JENNY CASTAÑO SARRIA, JORGE DIVER GUAPACHA LARGO, JOSÉ MARÍA SALAS BOLAÑOS, LUIS ALBERTO CANO BEDOYA, RAÚL VERGARA GÓMEZ, WILLIAM EUGENIO SÁENZ RUIZ y Sebastián Anchico Montaño presentaron conjuntamente una demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracuavalle y la empresa Acuavalle S.A. ESP en el 2004. 3.1.

Como sustento indicaron que son trabajadores oficiales de Acuavalle S.A. ESP y que en el mencionado pacto sindical la empresa acordó la inclusión de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, viáticos mayores a 180 días, prima de navidad y vacaciones en el salario base de liquidación de las primas legales y extralegales de junio y diciembre. 3.2.

Por lo anterior, pretendían que se ordenara a su empleadora la reliquidación de sus prestaciones desde 2010 hasta 2013 y las que se continuaron causando, sin que se hubiera incluido en el salario base los factores salariales aludidos. 4. Asignado el asunto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado 760013105002201400061. 4.1.

Luego, mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, el despacho judicial mencionado accedió a los pedimentos de los trabajadores. 5. Inconforme con tal determinación, Acuavalle S.A. ESP la apeló y el 14 de agosto de 2024 la Sala « Quinta de Decisión» Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó integralmente la determinación de primera instancia y, en su lugar, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 176 del 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto.

TERCERO: ABSOLVER a ACUAVALLE de todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda». 6. En desacuerdo con dicha determinación, la apoderada de los demandantes la recurrió en casación y, en proveído de 31 de marzo de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 7. En ese contexto, a través de apoderada, CARLOS ALBERTO ALZATE MARTÍNEZ, HOLMAN ZAPATA GARZÓN, JENNY CASTAÑO SARRIA, JORGE DIVER GUAPACHA LARGO, JOSÉ MARÍA SALAS BOLAÑOS, LUIS ALBERTO CANO BEDOYA, RAÚL VERGARA GÓMEZ, WILLIAM EUGENIO SÁENZ RUÍZ y DIANA LORENA MARÍN FRANCO[footnoteRef:2], acudieron conjuntamente al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores, pues estimaron que el Tribunal Superior de Cali incurrió « en vías de hecho». [2: Quien acudió al amparo como cónyuge sobreviviente de Sebastián Anchico Montaño y en representación de su hijo SAM.] 7.1.

Puntualizaron que el fallador de segunda instancia de su caso desconoció indebidamente el «precedente jurisprudencial, tanto vertical como horizontal sobre el alcance de la noción salario y específicamente tratándose de trabajadores oficiales (sic) y sobre la obligatoriedad que tiene el Juzgador de aplicar la fuente de derecho más favorable a la situación del trabajador». 7.2.

Siguiendo ese hilo, mencionaron que en los procesos 2014-00003, 2014-0007, 2016-00945 y 2023-00534, otras salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvieron favorablemente las demandas ordinarias de trabajadores de Acuavalle S.A. ESP que buscaban la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004. 7.3.

En ese sentido, arguyen que el ad quem accionado «omite aplicar el principio constitucional de favorabilidad entre las distintas fuentes de derecho, esto es entre los decretos 1042 de 1978, decreto 1045 de 1978 y la Convención Colectiva de Trabajo, que le ordena al Juzgador aplicar la que sea más favorable a la situación del trabajador». 7.4.

Por lo expuesto, la pretensión de la parte actora es que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia del trámite 2014-00061 y, en su lugar, « se profiera sentencia acorde a derecho con respeto a los principios Constitucionales del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, aplicación del principio a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia».

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. A través de fallo CSJ STL6847-2025 del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras constatar que la determinación reprochada no era arbitraria o caprichosa. 8.1. Para arribar a dicha conclusión, el a quo constitucional mencionó que en la sentencia censurada se advirtió que no resultaba viable acceder a los reajustes y reliquidaciones pretendidas por los accionantes, puesto que la inclusión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios y viáticos superiores a 180 días como factor salarial, no está contemplada en la ley que les es aplicable como trabajadores oficiales ni en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006. 8.2.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral coligió que la autoridad convocada no pudo incurrir en el desconocimiento del precedente «por la sencilla razón de que aquellos proveídos fueron emitidos por Salas de decisión integradas por magistrados distintos a los accionados en este trámite (CSJ STL7331-2024)». 8.3. Corolario de lo expuesto, la primera instancia del amparo concluyó que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del fallador de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconformes con lo resuelto por la primera instancia, a través de su apoderada, los accionantes impugnaron el fallo proferido con el fin de que sea revocado. 9.1. Luego de traer a colación todos los argumentos expuestos en el libelo inicial, señalaron que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que «las sentencias que son precedente judicial horizontal fueron proferidas por las Salas de Decisión Laboral del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al que pertenece la Sala Quinta de Decisión Laboral accionada en esta acción de tutela, de manera que se dan los presupuestos para la aplicación del precedente horizontal».

V. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico 11.

En este caso, CARLOS ALBERTO ALZATE MARTÍNEZ, HOLMAN ZAPATA GARZÓN, JENNY CASTAÑO SARRIA, JORGE DIVER GUAPACHA LARGO, JOSÉ MARÍA SALAS BOLAÑOS, LUIS ALBERTO CANO BEDOYA, RAÚL VERGARA GÓMEZ, WILLIAM EUGENIO SÁENZ RUÍZ y DIANA LORENA MARÍN FRANCO acudieron a la acción constitucional con el propósito de que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 760013105002201400061, que les negó la reliquidación de las primas legales y extralegales de junio y diciembre de los mencionados, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracuavalle y la empresa Acuavalle S.A. ESP en el 2004. 11.1.

Los accionantes fundamentaron las pretensiones de su demanda de amparo en que, en casos idénticos a los suyos, las otras salas de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali, accedieron a la reliquidación, aplicando «el principio constitucional de favorabilidad » y una particular «noción de salario». 11.2. Y en su impugnación reiteraron tal reproche.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 12. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar hacer alusión al artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo, cuando se dirige en contra de providencias judiciales va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 14.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.3.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) los accionantes agotaron los medios de defensa judicial que les permitía la actuación laboral, por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral, que definió el asunto, no procede ningún recurso;

(iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto fue emitida el 31 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 8 de abril siguiente, de manera que no se superó el término de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;

(v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la parte demandante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores en el asunto reprochado. 16.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite laboral radicado 760013105002201400061 incurrió en el defecto específico denunciado por los actores. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 17.

Pese a que se cumplen las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción, la Sala no advierte algún defecto especifico en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. 17.1. En primer lugar, se debe señalar que en la decisión cuestionada se explicó que, conforme con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional es quien fija el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los órdenes, con inclusión de quienes se desempeñan en el nivel descentralizado y de los trabajadores oficiales de entidades como ACUAVALLE S.A. ESP (citó para el efecto la C-315 de1995). 17.2.

Acto seguido, el fallador trajo a colación que en los Decretos 1919 de 2002 y 1045 de 1978 se establecieron en detalle el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. 17.3. Además, puntualizó que en esa normativa no se consagra de forma expresa que, para liquidar las primas legales y extralegales de junio, navidad y vacaciones, se deba tener en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios y viáticos superiores a 180 días. 17.4.

En ese contexto, al examinar el caso en concreto, el Tribunal indicó que no resultaba posible ordenar la reliquidación pretendida «bajo la interpretación de concepto salario (sic) como lo pretende la apoderada judicial de los demandantes», ya que ello contrariaría el artículo 150 de la Constitución Política e implicaría «designar como salario a conceptos que no están determinados en el ordenamiento jurídico ni en la convención colectiva de trabajo o algún otro instrumento que regule la relación laboral, conllevaría a modificar el régimen mínimo prestacional de los servidores públicos». 17.5.

Adicionalmente, la Corporación accionada destacó que en ninguna parte del compendio colectivo se señala cuáles serán los factores salariales para calcular las primas extralegales de junio, diciembre y la de vacaciones, pues el pacto laboral solo hace alusión a días de salario, es decir, no señala de manera expresa que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los viáticos superiores a 180 días, constituyan factor salarial para la liquidación de las primas extralegales. 17.6.

Y, aclaró el Tribunal, que lo pretendido por las partes contratantes del acuerdo laboral, era otorgar a los trabajadores unos días de salario adicionales a los de la norma legal, pero no para establecer factores salariales para su liquidación distintos a los dispuestos en la ley. 17.7. De tal forma, el ad quem resaltó que «del texto del acuerdo convencional, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad se extrae que la intención de las partes fuera la de incluir factores salariales distintos a los establecidos en la ley para calcular las prestaciones extralegales». 17.8.

Además, reseñó que ello no resulta violatorio de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores oficiales de entidades descentralizadas del orden territorial. 17.9. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que evidenció que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracuavalle y la empresa Acuavalle S.A. ESP en el 2004 no señala en ninguno de sus apartes que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los viáticos superiores a 180 días constituyen factor salarial para la liquidación de cualquier tipo de primas. 18.

Visto lo anterior, refulge que la sentencia emitida por el Tribunal demandado sí fue dictada con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y aplicando la normatividad pertinente para el caso. 18.1. Además, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 18.2.

Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 19.

Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente horizontal, es importante señalar que, como lo menciona la parte actora, varios trabajadores oficiales de Acuavalle S.A. ESP promovieron distintos procesos laborales con la finalidad de obtener una reliquidación de sus primas –con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-, los cuales se han definido por las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de manera diferente, pues en unos se ha acudido al principio de favorabilidad para acceder a las postulaciones de los empleados y en otras se han negado las pretensiones bajo similares argumentos a los expuestos en el proceso que hoy censuran los accionantes. 19.1.

Sin embargo, no es la acción de tutela la vía para zanjar la discusión jurídica existente como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis, pues el juez del amparo solo puede intervenir cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. 19.2. Precisamente la Corte Constitucional ha señalado (CC SU-128 de 2021, CC T-016 de 2019, entre otros): «Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 19.3. Lo anterior, permite sostener que si en la temática debatida existe una pluralidad de interpretaciones, la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. 19.4.

Por lo que se reitera que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que, los razonamientos que efectúe un fallador no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. 20. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre el punto que se encontraba en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juzgador de conocimiento para fallar. 21.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13