Impugnación Rad. 99054 Ernesto José Montes Javela, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9398-2018 Radicación n.° 99054 (Aprobación Acta No. 226) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor ERNESTO JOSÉ MONTES JAVELA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 21 de mayo de 2018, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Actuación a la que se ordenó vincular al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Consorcio PPL 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 54, cuaderno 1. ] Menciona el accionante que el señor ERNESTO JOSÉ MONTES JAVELA se encuentra purgando una condena que le fue impuesta dentro del proceso penal 2009-00255, la cual es vigilada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad a la que afirma haber incoado solicitudes de libertad condicional y envío de historia clínica del penado para adoptar la decisión a la que haya lugar el 13 y 25 de abril de 2018, respectivamente, sin que a la fecha de la demanda de amparo se hubiera obtenido pronunciamiento al respecto.- Refiere que el señor MONTES JAVELA tiene 83 años y presenta serias y diversas complicaciones de salud, entre ellas “NEUMONÍA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, HIPERTROFIA PROSTÁTICA BENIGNA, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, CEFALEA GLOBAL, HIPOGLICEMIA”, requiriendo el suministro de oxígeno permanente domiciliario, circunstancia que considera incompatible con la vida en reclusión intramural, razón por la que ha elevado las peticiones mencionadas al juzgado ejecutor con el fin de que el penado obtenga la libertad y pueda recibir el tratamiento médico que requiere en condiciones adecuadas.- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2018 negó la tutela invocada, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por medio de los Autos interlocutorios 439 y 440, resolvió las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional que habían sido solicitados por el apoderado del señor Montes Javela, conforme le había sido ordenado en la medida provisional dispuesta por el Tribunal, por lo que entonces, cesó la vulneración de los derechos amenazados por la ausencia de pronunciamiento del despacho judicial.
LA IMPUGNACIÓN El 25 de mayo de 2018, el apoderado del señor Ernesto José Montes Javela interpuso recurso de impugnación en el que manifestó que no se tuvo en cuenta en el fallo de tutela, que su poderdante es una persona de 83 años, que requiere de suministro permanente de oxígeno, según instrucción médica, y que se afecta el derecho a la vida, cuando en el auto que niega la medida se dispone que debe adelantar trámites ante el Instituto de Medicina Legal para determinar que padece de una enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal.
Adicionalmente, señala que por su condición pulmonar, el señor Montes debe contar con oxígeno permanente y estar en su casa, acompañado de los suyos en sus últimos días. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En la impugnación presentada se señala que no se comparte el fallo de tutela del Tribunal porque la condición médica del señor Montes es grave y por ende, debe contar con oxígeno permanente y debe decretarse la prisión domiciliaria, para que comparta con los suyos los últimos días de vida.
Al respecto, debe considerarse que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió por medio del Auto 440 del 9 de mayo de 2018, la solicitud de prisión domiciliaria y la de libertad condicional, de manera desfavorable para los intereses del señor Ernesto José Montes Javela, en atención a que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por lo que entonces, aplica la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que hace improcedente la concesión de la prisión domiciliaria.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, mantiene el impedimento de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como lo prevé el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …// 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
(Resaltado fuera del texto original). Señala el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014: Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.
(Resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, esta Corporación en la decisión STP8442-2015 proferida el 2 de julio de 2015 dentro del proceso radicado bajo el número 80488, recordó que «… la misión que cumple el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena», motivo por el cual prohíbe la concesión de subrogados cuando la víctima del delito es menor de edad, entre los cuales está la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria: Como es palmario desde la propia lectura del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se ocupa de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos responsables de delitos, ni sus requisitos.
De esa materia se encargan el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. De ahí la constante remisión normativa que se observa en el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusión. Subrogar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo. En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art. 64 Código Penal), la prisión domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del Código Penal) y la sustitución de la ejecución de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de los dos primeros la privación de la libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad.
(Resaltado fuera del texto original). Las mencionadas disposiciones no pueden ser inaplicadas por la situación de salud del accionante, quien si bien no puede acceder a la libertad pretendida, puede continuar con la ejecución de la pena privativa en Centro Hospitalario, pues según señala el Auto 439 del 9 de mayo de 2018 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 27 de octubre de 2016[footnoteRef:2], le fue autorizada; sin embargo, faltaba la realización de algunas diligencias por parte del accionante para que fuera efectiva la ejecución en centro hospitalario, pues hasta la expedición del mencionado auto, había prestado la caución prendaria que le fue requerida, pero no había realizado la suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente. [2: Folio 41, cuaderno 1] Por lo mencionado, se constata que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pese a que resolvió las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria dentro del traslado de la medida provisional concedida por el Tribunal, así mismo, para garantizar la prestación de los servicios médicos y condiciones para el tratamiento de su enfermedad pulmonar, cuenta con autorización para la prisión hospitalaria, la cual no se condiciona a la valoración ordenada al Instituto de Medicina Legal.
Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué exhortó al Consorcio PPL 2017 para que se continúe prestando los servicios médicos bajo los criterios, con lo que se garantiza el derecho a la salud del señor Ernesto José Montes Javela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2