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STP9396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250187201 Impugnación de tutela Rad. 146043 Betoven Herrera Valencia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9396-2025 Radicación N°. 146043 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BETOVEN HERRERA VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado frente a la Fiscalía 418 Seccional, la Secretaría de Movilidad y la Notaría 81, todas de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, petición, «derecho de postulación, al restablecimiento de mis derechos y demás nominados e innominados derivados de mi condición de víctima». 2.

De la presente acción se le comunicó a las accionadas y fue vinculada, como tercera con interés, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 3. El 9 de septiembre de 2023, BETOVEN HERRERA VALENCIA interpuso una denuncia en contra de Yamid Alexis Ramírez Atehortúa y María Del Pilar Carrillo por los delitos de falsedad en documento público y privado agravado, estafa agravada y falsedad personal (NUC 110016000050202345488). 3.1. Ello, porque supuestamente esas personas fraudulentamente suscribieron una compraventa sobre el vehículo de placas UTS613, de su propiedad. 3.2.

El conocimiento de esa causa le correspondió a la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad. 4. Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, HERRERA VALENCIA le remitió a dicha unidad investigativa la información que obtuvo de la Oficina de Ventanilla Única de Servicios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en la cual -en su criterio- se detalló el «contexto criminal se surtieron (sic) diligencias y transacciones previas por ante (sic) la Notaría Ochenta y Uno (81) del Círculo de Bogotá». 4.1.

Además, le pidió «la práctica de algunas diligencias con miras a obtener elementos materiales probatorios», pues le indicó que «solicité a la citada notaría la verificación y corroboración de las negociaciones y documentación al parecer realizada en dicha oficina fedataria, a efectos de aportarla como evidencia a la actuación penal, lo que fue negado categóricamente por esa dependencia notarial, en el sentido de que allí no se surtió ninguna diligencia respecto de cualquier transacción relativa al vehículo de mi propiedad, marca KIA y placas UTS 613, precedentes al trámite de traspaso No. 850117250 del ocho (08) de agosto último, conforme la información suministrada primigeniamente por la Oficina de Ventanilla Única de Servicios de esta ciudad, lo cual permite colegir, sin más, la existencia, tipicidad y materialidad de algunos de los comportamientos ilícitos denunciados». 4.2.

Luego, el 2 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, y el 26 de marzo de 2025, reiteró sus postulaciones al ente acusador y requirió que se efectuaran los trámites pertinentes para el restablecimiento integral de sus derechos. 5. Como no obtuvo respuestas a sus memoriales, BETOVEN HERRERA VALENCIA interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, petición, «derecho de postulación, al restablecimiento de mis derechos y demás nominados e innominados derivados de mi condición de víctima». 5.1.

Afirmó que el ente acusador no ha atendido sus peticiones «de pruebas y restablecimiento del derecho», por lo cual estima que la unidad judicial ha incumplido «el plazo razonable» y «sus deberes constitucionales, legales y misionales de dar respuesta a los derechos de postulación y petición allí elevados». 5.2. Adicionalmente, señaló que «lo anterior me ha causado una mayor situación de estrés, dada la inseguridad sobreviniente a la exposición en medios de transporte público, así como el utilizar mayores recursos económicos para el pago de los mismos, lo cual afecta ostensiblemente mis ingresos y por ende mi mínimo vital, en razón a la negligencia de las entidades accionadas para volver las cosas al estado anterior y anular las correspondientes anotaciones o registros fraudulentos». 5.3.

Por ello, solicitó que «se ordene a dicho despacho fiscal y otras autoridades que (sic) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas y se agoten todas las diligencias tendientes al restablecimiento integral, material y efectivo de todos mis derechos conculcados».

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo del 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 7. Como punto de partida de su análisis, el a quo constitucional señaló que anteriormente «otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá» tramitó la demanda de tutela 2025-0177700 que promovió HERRERA VALENCIA, contra la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá, por iguales hechos y pretensiones; y en la cual se emitió el fallo correspondiente el 21 de mayo del año en curso. 7.1.

Por lo anterior, el Tribunal estimó que no podía abordar los planteamientos dirigidos contra la mencionada unidad investigativa, pues ello ya fue objeto de pronunciamiento judicial. Aunque aclaró que no avizoró «un comportamiento doloso o de mala fe por parte del actor, sino más bien el desespero, de su parte, para que el asunto en el que es víctima –objeto de investigación penal- sea resuelto». 7.2.

Así las cosas, el fallador mencionó que «únicamente, se referirá a los puntos que no fueron objeto de decisión; es decir, a los hechos que el actor planteó contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Notaría 81 del Círculo de Bogotá». 8. Siguiendo ese hilo, la primera instancia constitucional expuso que la pretensión del actor respecto a los estamentos referidos busca que «se agoten todas las diligencias tendientes al restablecimiento integral, material y efectivo de todos mis derechos conculcados», lo cual es un aspecto que debe ser atendido al interior de la indagación 2023-45488. 8.1.

En ese sentido, el Tribunal puntualizó que no puede ordenarle «a la Secretaría de Movilidad que cancele un traspaso ni a la Notaria 81 del Círculo de Bogotá que informe sobre algo que no le consta, pues, se repite, es en la investigación que se adelanta que se debe determinar si la negociación sobre el vehículo obedeció o no a un acto delictivo». 8.2.

Por otra parte, el fallador del amparo advirtió que las peticiones que ha elevado el accionante ante las mentadas entidades, fueron contestadas y las respuestas le fueron comunicadas oportunamente, pues «[é]l mismo reconoció que las aportó a la investigación». 9. En atención a todo ello, resolvió negar el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 10.

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, BETOVEN HERRERA VALENCIA impugnó el fallo proferido con el fin de que sea revocado. 10.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que ha aportado suficientes elementos materiales probatorios ante la Fiscalía para acreditar los hechos delictivos de los que fue víctima, por lo cual requiere «la protección inmediata de la judicatura respecto de la cancelación definitiva del registro espurio y consecuentemente la cesación de los efectos ilícitos derivados del delito (…) dado el limbo jurídico en que me encuentro, hasta tanto la fiscalía o la judicatura no adopten una decisión definitiva sobre este particular». 10.2.

Igualmente, mencionó que el restablecimiento del derecho, dado su «raigambre convencional y constitucional», es una medida eficaz y adecuada para que pueda cesar la trasgresión a sus garantías. 10.3. También censuró «la palmaria y olímpica negligencia de la Fiscalía, con la anuencia del juez de tutela, que luego de transcurridos casi dos años de cometidos los hechos e iniciada la indagación se niega adoptar e impartir las decisiones u ordenes correspondientes, en procura no solo del amparo y el restablecimiento de los derechos del suscrito sino también de la solicitud de la cancelación definitiva o provisional del traspaso espurio, pues se ha negado caprichosamente hacerlo arguyendo que aún no ha vencido el término de la indagación». 10.4.

Adicionalmente, estimó que la motivación del juez de tutela fue «evasiva y privilegia más la forma sobre el fondo ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela 12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 14. La petición de amparo formulada por BETOVEN HERRERA VALENCIA se orientó a proteger sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por la Fiscalía 418 Seccional, la Secretaría de Movilidad y la Notaría 81, todas de esta capital, pues en su criterio esas entidades no han efectuado el restablecimiento de sus derechos, pese a que cuentan con elementos de juicio para concluir que fue víctima de un fraude. 14.1.

En el fallo de primera instancia constitucional, sobre el puntual reproche contra el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió la existencia de una tutela similar que se tramitó bajo la cuerda procesal 2025-01777 por otra Sala de esa Corporación. Mientras que frente a la Secretaría de Movilidad y la Notaría 81 de esta ciudad, no advirtió actuación u omisión que trasgrediera las garantías del actor. 14.2.

En su impugnación, el accionante no refirió argumentos en contra de la determinación relacionada con la Secretaría de Movilidad y la Notaría 81 de esta ciudad. 14.3. Sin embargo, destacó que el ente acusador ha incurrido en una mora injustificada en la causa penal 110016000050202345488 y que el restablecimiento del derecho es el mecanismo eficaz para que cesen las consecuencias del injusto penal que denunció y, así, la trasgresión a sus derechos. 14.4.

De manera que a esta Sala de Decisión le corresponde determinar, previo a cualquier otra consideración, sí se estructura o no la temeridad respecto a los reparos dirigidos en contra de la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad. Sobre la temeridad 15. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 15.1.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2019, afirmó: « Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.

Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “ (i)  identidad de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y  (iv)  la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…)  (i)  una  identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,  (iii)   una identidad de partes,  o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto).

Sobre el caso en concreto 16. Pues bien, de la revisión del presente trámite y del identificado con la radicación 2025-01777, se pudo verificar que, con anterioridad, el Tribunal Superior de Bogotá conoció de la demanda constitucional de HERRERA VALENCIA por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. 17. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación apartes relevantes de la sentencia de primera instancia –que negó el amparo deprecado- emitida dentro de la actuación 2025-01777[footnoteRef:1]: [1: La demanda fue radicada el 7 de mayo de 2025.] «II.

HECHOS Y PRETENSIONES (…) 20.5. El denunciante entregó los documentos recopilados a la Fiscalía y presentó una nueva solicitud de actuaciones investigativas y de restablecimiento de sus derechos, sin que esta fuera atendida, incumpliendo el deber de responder las peticiones y vulnerando su derecho de postulación, lo que dio lugar a la interposición de una acción de tutela, con el fin de obtener la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales.

(…) No obstante, aseguró que transcurrido un plazo razonable y pese a contar con suficientes elementos probatorios, no ha recibido respuesta, lo que mantiene la afectación de sus derechos fundamentales. (…) ya que el automotor figura a nombre de un tercero, lo que le ha generado perjuicios materiales, morales y afectaciones a su mínimo vital, seguridad personal y estabilidad económica.

(…) [P]retende a través de la acción de tutela: “2.1.-Se declare que la Fiscalía Cuatrocientos Dieciocho (418) está vulnerando mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, el de petición y debido proceso, entre otros. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, se tutelen y amparen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, el de petición y debido proceso, entre otros, conculcados por el delegado acusador y otras autoridades. 2.3.- Igualmente, se ordene a dicho despacho fiscal y otras autoridades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas y se agoten todas las diligencias tendientes al restablecimiento integral, material y efectivo de todos mis derechos conculcados. 2.4.-Se ordene a la secretaria de la movilidad para que se anule el registro de traspaso del vehículo, y vuelva al estado anterior de su legítimo propietario.” (…) V. CONSIDERACIONES (…) 6.2.

El accionante indicó que, desde octubre de 2023, ha sido víctima de delitos como falsedad documental, estafa agravada y suplantación personal, debido a que terceros habrían vendido fraudulentamente su vehículo, marca KIA, de placa UTS-613, utilizando documentos presuntamente falsos. Por tal razón, interpuso denuncia penal el 1° de noviembre de 2023 ante la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá y solicitó la práctica de actividades investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, entregando documentos relevantes para avanzar en la indagación, pero afirmó que no ha recibido respuesta de la Fiscalía, lo que considera una vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente teniendo en cuenta que desde el 7 de mayo de 2024 obra en el expediente un informe pericial sobre las improntas del automotor.

(…) 6.4. Verificado el expediente de tutela, se constata que el ciudadano presentó, el 26 de marzo de 2025, solicitud en la que requirió a la fiscalía accionada, que de forma directa o mediante requerimiento al juez de control de garantías, adopte las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos constitucionales y legales que estima vulnerados con ocasión de la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y traspaso fraudulento del vehículo de placas UTS-613, así como la anulación de los registros de traspaso del mencionado automotor, al haber sido realizados sin su consentimiento ni autorización y con sustento en documentos presuntamente falsos y finalmente la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como mecanismo válido y procedente para el restablecimiento del derecho. 6.5.

En igual sentido, se observa que la Fiscalía, mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, en desarrollo de la acción de tutela, informó que la actuación permanece en etapa de indagación, encontrándose en curso el análisis de los elementos materiales probatorios recopilados. Señaló que la última actuación procesal data del 23 de agosto de 2024, fecha en la cual se recibió el dictamen pericial emitido el 13 de junio del mismo año, el cual se encuentra actualmente en estudio para la adopción de las decisiones de fondo correspondientes.

Frente a la solicitud de restablecimiento del derecho sobre el vehículo con placas UTS 613, indicó que aún no cuenta con elementos jurídicos y probatorios suficientes para solicitar audiencia ante el juez de control de garantías, en consideración a los derechos de terceros posiblemente de buena fe; sin embargo, manifestó que continúa evaluando los medios de prueba para determinar la viabilidad legal de la solicitud y aclaró que la respuesta no está sujeta a los términos del derecho de petición, al tratarse de una actuación dentro de un proceso penal, indicando que la solicitud fue incorporada al expediente para ser valorada en el momento procesal pertinente. 6.6.

De lo expuesto se concluye, en primer término, que la entidad accionada, en el marco de la acción de tutela, tramitó y respondió la solicitud presentada por el actor y aunque no resulta favorable a los intereses del ciudadano, si le explica con claridad las razones para negar la solicitud de petición de audiencia ante el juez de control de garantías, en este momento, así como también informó el estado de la actuación. 6.7.

Por tanto, aunque la respuesta se surtió en el curso de la tutela, se encuentra dirigida a salvaguardar las garantías del ciudadano dentro del proceso CUI 110016000050202345488, por lo que no se evidencia para este momento vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano en este sentido. 6.8. Ahora bien, de la interpretación de los hechos consignados en el escrito de tutela, así como de las solicitudes presentadas por Beethoven Herrera Valencia, se infiere que su pretensión se dirige a que la actuación penal avance con diligencia, con el propósito que los actos de traspaso del derecho de propiedad y registros que dieron lugar a la transferencia del vehículo con placas UTS 613, sean suspendidos y cancelados, para que finalmente se ordene la restitución del automotor.

(…) 6.14. Así, en el caso bajo estudio, de conformidad con la información suministrada por el delegado fiscal y corroborada mediante consulta oficiosa en el sistema público de la Fiscalía General de la Nación, se constató que la denuncia fue interpuesta el 6 de septiembre de 2023, lo que implica que la Fiscalía Seccional 418 se encuentra aún dentro del término legal de dos años para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación sin incurrir en mora judicial.

(…) 6.16. Finalmente, en relación con la solicitud constitucional dirigida a que esta Corporación ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad cancelar el registro de traspaso del vehículo y restablecer la situación jurídica anterior a favor del legítimo propietario, se concluye que resulta improcedente, en tanto es indispensable contar con elementos de conocimiento que permitan establecer que el traspaso del derecho de propiedad que detentaba el accionante sobre el mencionado vehículo, se realizó a través de medios fraudulentos, circunstancias que no son compatibles con la naturaleza sumaria y expedita de la acción de tutela, pues, la determinación sobre la existencia de los presuntos delitos denunciados por el ciudadano como víctima corresponde exclusivamente al proceso penal, en el cual se garantiza el respeto al debido proceso.

En este sentido, se declarará la improcedencia de esta solicitud al no satisfacer el requisito de subsidiariedad». (negrillas del texto original). 17.1. Frente a dicho trámite, conforme la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2], actualmente se están surtiendo las notificaciones de la providencia de primera instancia. [2: Revisión efectuada el 10 de junio de 2025 al enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 18.

Ahora bien, la presente demanda de tutela fue radicada el 13 de mayo de 2025, y la misma se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta. Para el efecto, mírese el acápite de pretensiones: «2.- PRETENSIONES 2.1.- Se declare que la Fiscalía Cuatrocientos Dieciocho (418) está vulnerando mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, el de petición y debido proceso, entre otros. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, se tutelen y amparen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, el de petición y debido proceso, entre otros, conculcados por el Delegado acusador y otras autoridades. 2.3.- Igualmente, se ordene a dicho despacho fiscal y otras autoridades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas y se agoten todas las diligencias tendientes al restablecimiento integral, material y efectivo de todos mis derechos conculcados». 18.1.

Además, uno de los argumentos reiterativos del censor fue: «el suscrito aportó dichas evidencias e información a la indagación penal, e igualmente elevó una nueva petición de pruebas y restablecimiento del derecho ante el Delegado de la Fiscalía, quien hasta la fecha ha hecho caso omiso de los mismos, pretermitiendo así cualquier término y plazo razonable para tal efecto, como tampoco me ha enviado ninguna comunicación en ningún sentido, mucho menos ha cumplido sus deberes constitucionales, legales y misionales de dar respuesta a los derechos de postulación y petición allí elevados; razones suficientes y por las cuales me veo en la imperiosa necesidad de instaurar la presente acción constitucional de tutela, en procura de que me sean amparados y restablecidos, en la mayor brevedad posible, mis derechos fundamentales conculcados con las omisiones de la Fiscalía, como quiera que desde dicha fecha no he podido disponer de ninguna forma del rodante afectado con estos ilícitos, haciendo nuda mi propiedad sobre el mismo, lo que ha afectado colateralmente otros derechos constitucionales y legales». 19.

De la síntesis precedente se concluye, tal y como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se configura una actuación temeraria por cuanto resulta evidente que lo peticionado por BETOVEN HERRERA VALENCIA, respecto a la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá, dentro de la acción constitucional con radicado 2025-01777 guarda identidad fáctica con lo solicitado dentro del presente trámite constitucional, que se limita a dos peticiones específicas: 19.1.

Que se ordene a la mencionada unidad investigativa atender las postulaciones que HERRERA VALENCIA elevó con el propósito de que se incorporen y practiquen pruebas dentro de la indagación 110016000050202345488 (memoriales presentados el 9 de octubre, 2 de noviembre y 18 de diciembre de 2024; y el 26 de marzo de 2025). 19.2. Que se disponga el restablecimiento de sus derechos y, en consecuencia, se cancelen los registros del traspaso del vehículo de placas UTS613. 19.3.

En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas -en primera instancia- en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad (CC T-556 de 2010). 19.4. En ese contexto, entrar a analizar nuevamente un tema que ya se encuentra debatido y resuelto transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 20.

Por otra parte, al analizar los argumentos expuestos por el accionante en su impugnación, sus disensos no resultan suficientes para que dentro de este asunto deba revocarse el fallo impugnado y en consecuencia emitirse pronunciamiento de fondo frente a la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá, pues no refirió un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a la que anteriormente había expuesto para que se dispusiera el restablecimiento de derechos a su favor. 20.1.

Y tampoco se advierte que el actor le atribuya alguna actuación lesiva de sus garantías a los demás vinculados. 20.2. Asimismo, esta Sala debe resaltar que, inclusive, sus reparos pueden aún ser objeto de pronunciamiento al interior del trámite tutelar 2025-0177700, ya que el accionante tiene la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia y en el que sí hubo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de BETOVEN HERRERA VALENCIA contra la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá -se reitera que esa actuación a la fecha tiene pendiente la notificación del fallo de primera instancia-. 20.3.

Además, recuérdese que el a quo constitucional de la presente acción consignó en su fallo que «únicamente, se referir[ía] a los puntos que no fueron objeto de decisión; es decir, a los hechos que el actor planteó contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Notaría 81 del Círculo de Bogotá». 21. Ante tal panorama, se confirmará el fallo impugnado, pues no erró el Tribunal al declarar la temeridad de los reproches dirigidos contra la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19