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STP9396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

10 Radicación n.º 92458 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9396-2017 Radicación n.º 92458 Acta n.º 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, LEONARDO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ y ALEXANDER JARAMILLO MUÑOZ contra el fallo emitido, el 15 de mayo del año en curso, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual declaró improcedente el amparo para los derechos al debido proceso y a la libertad que se aducen conculcados por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el defensor de los accionantes, el 30 de diciembre de 2016, solicitó libertad por vencimiento de términos en el proceso[footnoteRef:1] que por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada se les adelanta; no obstante, en audiencia preliminar del 6 de enero del año en curso, la defensa declina de la misma una vez la Fiscalía informa que desde el 29 de agosto de 2016 se presentó ruptura de la unidad procesal y que CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, LEONARDO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ y JOSÉ ALEXANDER JARAMILLO MUÑOZ quedaron vinculados en el proceso segregado con radicación 661706000000201600026 por los delitos de concierto para delinquir, estafa, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y simulación de investidura o cargo, en el que desde el 21 de noviembre de 2016 fue radicado el escrito de acusación (folios 132ss. c.o.). [1: Radicado 661706000091201200103 (NI 35858)] Ulteriormente, el 10 de enero de 2017, la Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico, en el proceso últimamente enunciado radicó escrito de acusación lo que implica, en criterio de los accionantes, que para el 6 de enero del año referido, cuando se realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el referido escrito no había sido presentado.

En razón de lo anterior el defensor de CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, LEONARDO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ y JOSÉ ALEXANDER JARAMILLO MUÑOZ, elevó nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues desde la detención preventiva, 29 de julio de 2016, a la fecha de radicación del escrito de acusación, 10 de enero de 2017, transcurrieron más de 120 días de privación de libertad.

No obstante, el 26 del mes y año últimamente citados, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira negó la libertad al considerar subsanada la irregularidad que se presentó en relación con la presentación del escrito de acusación. Decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira.

En tales condiciones los acusados promueven la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, consecuentemente, se infiere, se deje sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y se conceda la libertad por vencimiento de términos (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, admitió la demanda, el 8 de mayo del año en curso, y ordenó su traslado a la Fiscalía 14 Seccional, a los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de la citada ciudad y, oficiosamente, vinculo al Director de Fiscalías de Risaralda y a la Fiscal que suscribió el escrito de acusación (folios 87ss. c. o.). 2.

El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda indicó que del libelo demandatorio dio traslado a la Fiscalía 14 Seccional (folios 94ss. c.o.). 3. La Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira, solicita resolver desfavorablemente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto, luego de referirse a las distintas actuaciones desplegadas, afirmó que la defensa el 6 de enero de 207 retiro la solicitud de libertad en razón a que acorde con la documentación que como fiscal presentó se evidenciaba que desde el 21 de noviembre de 2016 se encontraba el escrito de acusación, el cual fue adicionado el 10 de enero de 2017, debido a que por error el inicialmente anotado solo se dirigió contra “Juan Pablo Aguirre Gómez”.

Sumó a lo dicho que, el 26 de enero del año en curso, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que con la adición del escrito de acusación de 10 de enero del año citado, se subsanó la falencia advertida, decisión que fue confirmada el siguiente 13 de febrero por el Juzgado 1º Penal del Circuito.

Además, desde el 15 de febrero de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación en la que se propuso nulidad que fue negada y, confirmada, el 31 de marzo del año anotado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, destacó que se interpusieron dos habeas corpus sin que ninguno de ellos prosperara. Por tanto, concluyó que ha cumplido a cabalidad con la protección de los derechos, garantías legales y constitucionales que asisten a los acusados (folios 96ss. c.o.). 4.

La Fiscalía 13 Seccional de Pereira, indicó que la detención preventiva que pesa sobre los accionantes se fincó en los estatutos legales que regulan la materia y con respeto del debido proceso y que su actividad se limitó a radicar el escrito de acusación. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela (folios 147ss. c.o.). 5.

El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira afirmó que, en proveído de 13 de febrero del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la libertad por vencimiento de términos formulada en favor de los accionantes en razón del proceso 661706000000201600026.

Anexó copia de la decisión (folios 150ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal de Conjueces, declaró improcedente la tutela para cuyo efecto adujo que la causal de procedibilidad de la acción tutelar referente al “error inducido” que aducían los accionantes no se advertía, pues los mismos funcionarios que negaron la libertad por vencimiento de términos afirmaron que el “supuesto error” se subsanó con prontitud y que ninguno de ellos fue engañado en la actividad procesal.

Situación a la que sumó respecto a la irregularidad procesal enunciada por los accionantes no se expresó los efectos que la misma ocasiona en el trámite del proceso que se les adelanta. Además, no se presentaron argumentos sólidos que deriven en la concesión del amparo, pues no se avizoraba comportamiento inadecuado, máxime que para alcanzar el propósito buscado por los accionantes tenían a su disposición la vía ordinaria de considerar ilegal la detención, así como también la acción de habeas corpus (folios 152ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por los accionantes que solicitan revocar la decisión para en su lugar amparar sus derechos al debido proceso y a la libertad, pues, en su criterio, se les n niega la libertad a la que objetivamente tienen derecho para lo cual se aduce que el error en el que el fiscal hizo incurrir a la autoridad judicial se subsanó con la presentación del escrito de acusación que con posterioridad al vencimiento de los términos se presentó y desconociendo que la solicitud de libertad se presentó el 30 de diciembre de 2016.

Asimismo, adujeron que aunque acudieron a la acción de habeas corpus la misma fue negada. Por tanto, insisten en la revocatoria del fallo impugnado, pues se cumplió la causal objetiva para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos (folios180ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso, los demandantes consideran conculcados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que en audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 6 de enero de 2017, su defensor declinó de ella en razón a que la Fiscalía informó que existía escrito de acusación sin ser ello cierto, pues apenas lo radicó el 10 del mes y año citados.

Posteriormente, ante nueva solicitud el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías la negó porque ya se había presentado el referido escrito y aunque apelaron la decisión la misma fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. Tal situación no puede ser examinada en esta sede en razón a que conforme se colige de la documentación aportada a la actuación, el proceso penal adelantado en contra de los accionantes CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, LEONARDO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ y JOSÉ ALEXANDER JARAMILLO MUÑOZ por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira en cuyo desarrollo advierten los mencionados se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente, se encuentra en curso, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues, ciertamente, los accionantes en su condición de acusados al igual que las demás partes e intervinientes cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de insistir en la concesión de la libertad o impetrar las nulidades correspondientes como, evidentemente, lo han venido haciendo.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).

De manera que asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Si a ello se aúna que sobre el aspecto debatido, la supuesta irregularidad en la presentación del escrito de acusación, pues el inicialmente radicado el 21 de noviembre de 2016 solo cobijó a JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, en consecuencia, la adición a dicho escrito de 10 de enero del año en curso incluyendo a CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, LEONARDO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ y JOSE ALEXANDER JARAMILLO MUÑOZ implicó que perdieran la posibilidad de ser dejados en libertad por vencimiento de términos, fue objeto de solicitud de nulidad que no prospero como tampoco lo fueron las acciones de habeas corpus que los mencionados presentaron a efectos de lograr la libertad, deviene lógico colegir que lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, alterna, supletoria o paralela de la actividad jurisdiccional de administrar justicia a fin de obtener lo que no han logrado a través de los mecanismo de defensa judicial ordinarios (folios 73, 188ss. y 196ss. c.o.).

Situación, respecto a la cual no está demás precisar que ausente se muestra el perjuicio irremediable, dado que no se satisfacen las exigencias mínimas que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:2], urgente[footnoteRef:3], grave e impostergable. [2: Que amenaza o está por suceder.] [3: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye, entonces, que cuando en las actuaciones judiciales o administrativas se incurre en trasgresiones a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.

En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los demandantes resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14