Tutela de 2ª Instancia No.145365 CUI.11001220400020250080501 MIGUEL ÁNGEL YATE TORRES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9395-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145365 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL YATE TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MIGUEL ÁNGEL YATE TORRES relata que el 25 de noviembre de 2020 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Posteriormente, el 23 de febrero de 2021 fue condenado en el trámite de incidente de reparación integral al pago de 25 S.M.L.M.V., sin que en ninguna de las dos oportunidades el defensor público presentara recurso de apelación. 2.
En ese contexto, manifestó que el 12 de julio de 2022 fue capturado por dicha actuación. Sin embargo, indica que no fue notificado de las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura del fallo. 3. A ese respecto, precisó que para el año 2014 vivía en el centro de Bogotá, barrio San Bernardo, y que durante más de un año iba personalmente a los Juzgados de Paloquemao a averiguar sobre el proceso penal y “ siempre me informaron que fuera a CAIVAS y en todas las visitas que hacia me manifestaron que no tenía audiencias programadas y/o pendiente de realizar, nunca fui notificado de las audiencias respectivas ”. 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, se revoque la sentencia condenatoria y se orden la libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL YATE TORRES en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De igual forma, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 11001600072120140025300 y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 2.
El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá comunicó que conoció del proceso 11001600072120140025300 seguido en contra del accionante, en el que el 25 de noviembre de 2020 lo declaró penalmente responsable del injusto de acto sexual abusivo con menor de catorce años e impuso la pena de 112 meses de prisión, determinación que no fue objeto de apelación. Asimismo, refirió que el 23 de febrero de 2021 condenó al accionante en el incidente de reparación integral al pago de 25 S.M.L.M.V. Esta decisión tampoco fue controvertida por ninguna de las partes.
Frente a los hechos expuestos en la demanda, precisó que la defensa del quejoso estuvo a cargo del abogado Oswaldo Humberto Páez Muñoz, profesional en derecho designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Agregó que el actor conoció del proceso penal seguido en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, al punto que, reconoce que varias veces compareció al complejo judicial para preguntar por el mismo.
Igualmente, mencionó que, una vez arribó la actuación al juzgado, las citaciones se libraron a la dirección que se consignó en el escrito de acusación y cualquier cambio de dirección debía reportarse oportunamente, pues era deber del procesado estar atento a la actuación penal. Recalcó que en el presente caso no se supera el requisito de inmediatez, dado que el quejoso ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2022, es decir, han transcurrido más de dos años desde que tuvo noticia de la sentencia condenatoria y hasta ahora acude al amparo constitucional.
En suma, solicitó que no se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, en tanto garantizó los derechos fundamentales del actor. 3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que, revisado el Sistema Justicia XXI, se observa que en contra del actor se adelantó el proceso penal identificado con el número de radicado 11001600072120140025300, en el que el 25 de noviembre de 2020 fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Aclaró que, una vez la carpeta retornó a dicha dependencia, se envió a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá. Frente a lo expuesto en la demanda, indicó que tras revisar la carpeta constató que las notificaciones se enviaron a la dirección que registró el juzgado de conocimiento en las planillas, esta es, la calle 73C sur no. 4 – 75 este.
Agregó que lo requerido por el actor escapa por completo a su competencia, motivo por el cual, solicitó su desvinculación. 4. La delegada del Ministerio Público señaló que a lo largo de la actuación penal finalizada en el radicado 201400253, el quejoso contó con defensa técnica y, si bien optó por no comparecer a la actuación, también lo es que tuvo conocimiento de ésta.
Añadió que dentro de la carpeta aparecen las colillas de citaciones realizadas a las partes e intervinientes y, conforme a lo expresado por el procesado en las audiencias preliminares, residía en el barrio Santa Librada y no San Bernardo como afirmó en la demanda. A todo lo anterior, agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el penado dejó transcurrir más de dos años para acudir al trámite constitucional y exponer las supuestas irregularidades, de ahí que el amparo no esté llamado a prosperar. 5.
La delegada de la Fiscalía General De La Nación informó que el promotor no allegó prueba alguna de la supuesta concurrencia al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, ni constancia de las irregularidades cometidas por los funcionarios del juzgado de conocimiento. Por último, hizo alusión al deber de los procesados de estar al tanto del proceso penal que se tramita en su contra. 6.
El representante de las víctimas solicitó se rechace de plano o se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que, no se supera el presupuesto de inmediatez, comoquiera que pasaron más de cuatro años desde que se profirió sentencia de primera instancia y casi tres años desde que el actor fue capturado, sin que exista motivo alguno que justifique la tardanza en la interposición de la presente acción. Por otro lado, mencionó que no se evidencia ninguna irregularidad durante el proceso, especialmente en lo que refiere a la notificación y, en todo caso, el procesado debió apersonarse de la actuación seguida en su contra. 7.
El abogado Oswaldo Humberto Páez Muñoz, refirió que fungió como defensor público del accionante en el proceso censurado. Señaló que el amparo debe negarse al cumplirse el requisito de inmediatez, pues el actor acudió a este mecanismo casi tres años después de su captura. Recalcó que desempeñó la labor de representante judicial con apego a las normas jurídicas y que no interpuso recursos en contra de las providencias de primer grado porque no contaba con la colaboración del procesado y la Fiscalía demostró la teoría acusatoria más allá de toda duda, de ahí que, hubiera sido un recurso temerario.
De igual manera, considera que la afirmación del accionante según la cual compareció al despacho a consultar por su proceso no es cierta, toda vez que, si ello hubiera ocurrido, sin mayores dificultades le habrían informado de las actuaciones adelantadas en el proceso. Por lo anterior, manifiesta que cumplió su labor a cabalidad y que al accionante se le ofrecieron distintos medios de comunicación que nunca utilizó. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 12 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de inmediatez.
Refirió que, aunque se aceptara que el actor no fue citado debidamente al proceso penal, lo cierto es que cuando fue capturado por cuenta de dichas diligencias tuvo noticia sobre su resultado. Indicó que esta última situación aconteció el 12 de julio de 2022, por lo que han transcurrido dos años y siete meses desde que se enteró de la condena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, sin que hubiere acudido a la acción ni justificado la imposibilidad de hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. En primer lugar, insistió en que no le fue notificada la celebración de la audiencia de acusación. Agregó que los hechos investigados ocurrieron en el barrio San Bernardo de Bogotá, y que allí no le llegaron las notificaciones. Refirió que “ En el año 2015 vino la calamidad de salud de mi madre, mi mamá falleció en Armenia, falleció en agosto 11 del 2.024, se enfermó a principio del 2015 de diabetis y se fue para Armenia, a Ella le dio un paro diabético ”.
Adicionó que el defensor público designado nunca le dio sus datos de contacto y que el juzgado accionado no hizo “ los requerimientos para notificarme de las diferentes audiencias a través de publicación por edicto, emisora, inspección de policía o haber enviado cualquier requerimiento a la ciudad de Armenia de donde soy oriundo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. En caso positivo, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, adelantar el proceso penal con radicado 11001600072120140025300 sin notificarlo en debida forma y condenarlo como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
El caso concreto En el caso concreto, la pretensión del actor se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado 11001600072120140025300, dentro del cual se le declaró penalmente responsable por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Señala que no fue notificado de las actuaciones adelantadas luego de la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, el actor solicita que se revoque el fallo condenatorio pues considera que éste, junto con las demás actuaciones, es nulo.
En primera instancia se declaró la improcedencia de la acción pues el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que acudió a la acción de tutela tras 2 años y 7 meses desde su captura por cuenta del proceso con radicado 11001600072120140025300. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el actor no presentó ninguna justificación que permitiera la flexibilización del presupuesto mencionado.
Por su parte, en su escrito de impugnación el accionante insistió en que las actuaciones no le fueron notificadas y que la autoridad judicial accionada no realizó ninguna gestión para ponerlo en conocimiento del proceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, es oportuno precisar que en este caso la acción se dirige contra una sentencia y las demás actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado 11001600072120140025300.
En tal sentido, la demanda debe estudiarse de conformidad con las reglas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A su vez, es pertinente reiterar que éste es un mecanismo de protección excepcional y que la parte accionante tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Atendiendo a lo anterior, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que no se cumple con el requisito de inmediatez.
En primer lugar, han transcurrido más de 4 años desde que se profirió la sentencia condenatoria (25 de noviembre de 2020), sin que el actor haya alegado alguna razón válida para no acudir previamente a la acción de tutela. Por otro lado, si acepta como cierto que el accionante no fue citado debidamente al proceso penal y no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, lo cierto es que se enteró de su resultado cuando fue capturado el 12 de julio de 2022.
En ese sentido, habrían transcurrido más de 2 años para la interposición de la acción sin que, nuevamente, se hayan justificado las razones de dicha tardanza o que existiera alguna imposibilidad de acudir al amparo constitucional. El referido lapso supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, el cual, si bien no es rígido ni inamovible, debe estudiarse de conformidad con las circunstancias del caso.
Lo anterior conlleva que el accionante argumente las razones por las cuales no fue posible hacer uso de la tutela dentro de dicho lapso, con el fin de flexibilizar el requisito atendiendo a sus condiciones particulares. Dicha situación no se evidencia en el caso bajo estudio, pues si bien el actor pudo no estar enterado del proceso hasta 2022, sí lo estuvo desde su captura hasta la interposición de la demanda.
En todo caso, de las pruebas aportadas al expediente se deriva que MIGUEL ÁNGEL YATE TORRES conoció de la existencia de la actuación desde las audiencias, lo cual se desprende también de lo narrado en el escrito de impugnación. De igual forma, se evidenció que al actor se le intentó notificar a las direcciones aportadas. Por otro lado, el hecho de que los sucesos hayan ocurrido en el barrio San Bernardo de Bogotá no tiene relación con su dirección de notificaciones, respecto de la cual debió informar sobre cualquier cambio a la Fiscalía, el juzgado de conocimiento y su defensor público.
Similar situación se presenta con el traslado a la ciudad de Armenia, lo cual debía ser comunicado para efectos de garantizar el debido proceso. Esta Sala de Casación en oportunidades anteriores ha insistido en que es deber del procesado estar al tanto del proceso, pues “ si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP14878-2022 de 1° de noviembre de 2022, rad. 127112, M.P. Fernando León Bolaños Palacios ] Sobre el particular, en un asunto de contornos similares en el que se cuestionaba la falta de notificación del fallo de segunda instancia, esta Sala de Casación[footnoteRef:3] aclaró que: [3: CSJ STP 13705-2024 de 20 de agosto de 2024, rad. 139112, M.P. Gerardo Barbosa Castillo ] “ Esta Sala observa que la tutela no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto.
Lo contrario conlleva al desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. La decisión censurada data del 10 de marzo de 2022, lapso que supera el avalado para recurrir al amparo constitucional. Comoquiera que lo que se discute en este trámite es la presunta falta de notificación, la fecha a considerar es en el momento en que el demandante se enteró de la decisión. Al respecto, el accionante aseguró que solo tuvo conocimiento de esta, el 31 de mayo de 2024, cuando se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por otro proceso penal.
No obstante, quien fuera su defensor de confianza, intervino en el presente trámite y aseguró que «una vez que el Tribunal fijó fecha para la lectura del fallo fue enterado por esta defensa y nunca me manifestó su interés de impetrar recurso de casación en el caso que la decisión le fuera adverso». En consecuencia, está acreditado el incumplimiento de la inmediatez porque la petición de amparo se dirige contra una providencia dictada hace más de dos años.
Así, a partir de esta última actuación, se superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la acción se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes ”. En esas condiciones, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y constatarse que el accionante omitió el cumplimiento de sus cargas y deberes procesales, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,