Micelio
STP9395-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicación No. 92504 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9395-2017 Radicación n.° 92504 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE LUIS ANGARITA OSORIO, contra la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, se adelanta proceso en contra de JORGE LUIS ANGARITA OSORIO y otra por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado. El 26 de abril de 2017 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo el apoderado de la acusada YENNY ALEJANDRA ÁLVAREZ ALCARAZ propuso la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, fundamentando su petición en que su antecesor no cumplió en debida forma la defensa técnica, habida cuenta que no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual el despacho en audiencia preparatoria se pronunció en forma desfavorable frente a las solicitudes probatorias elevadas por las partes, en particular, al inadmitir como pruebas algunos testigos y otros documentos que consideraba de suma importancia para la defensa de la acusada.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a que se le diera trámite a tal solicitud, mientras que el defensor de JORGE LUIS ANGARITA OSORIO la coadyuvó y adicionalmente señaló que existieron fallas en ese sentido en las etapas de indagación e investigación. El despacho cognoscente dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad, al advertir que un pedimento de tal naturaleza no tenía cabida en ese momento, vislumbrándose que más bien se trataba de un acto de dilación del proceso, dadas las circunstancias que rodeaban la actuación, máxime cuando la defensa bien pudo haber insistido, por vía de los recursos ordinarios, en las pruebas que ahora se lamenta fueron desechadas, sin embargo no lo hizo.

En tales condiciones JORGE LUIS ANGARITA OSORIO acudió mediante apoderado a la jurisdicción para interponer acción constitucional, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, al emitir la decisión que viene de reseñarse.

En sustento del amparo pretendido, el libelista precisó que su intención era fundamentar la nulidad amparado en los artículos 124 y 125-7 de la Ley 906 de 2004 - modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 -, pero al no permitir exponer los argumentos de su solicitud mediante un auto que no admite recursos, se vulneró dicho articulado y, de contera, el principio de doble instancia como componente del derecho de defensa.

En consecuencia, peticionó que en sede constitucional, se ordene revocar el auto de fecha 26 de abril de 2017, “ proferido en audiencia de juicio oral dentro del proceso de la referencia mediante al cual no permitió a este defensor accionante en representación de los intereses defensivos del señor JORGE LUIS ANGARITA OSORIO, interponer NULIDAD, sin permitirme incluso recurrir su negativa ” II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, ordenando la notificación del juzgado accionado. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido en contra de JORGE LUIS ANGARITA OSORIO, a la vez que se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto lo pretendido por el actor es revivir etapas precluídas.

III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras advertir que la situación expuesta por el accionante no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el comportamiento negativo atribuido al juez accionado se ajusta a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales no tenía el deber legal de dar trámite y de resolver la solicitud de nulidad formulada por su abogado en la audiencia de juicio oral.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto manifiesta que se sostiene en las argumentaciones contenidas en el libelo introductorio. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su n+aturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JORGE LUIS ANGARITA OSORIO, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, en virtud de la cual se negó a darle trámite a la solicitud de nulidad formulada en la audiencia de juicio oral que se adelanta dentro del proceso que se le sigue por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

En orden a decidir la impugnación propuesta, necesario se impone recabar el criterio según el cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el escenario idóneo para definir la legalidad en el decreto de una prueba, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en dicha prerrogativa, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Así, en virtud de lo pretendido, conviene destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofreció el despacho judicial accionado, queda demostrado que la actuación penal en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada se halla en trámite, lo que prima facie comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar al interior del proceso penal, el amparo de las garantías que considera conculcadas.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-103 de 2014] En esa medida, el actor debe esperar a que las autoridades judiciales competentes se pronuncien de fondo acerca de la vulneración o no de sus garantías fundamentales.

Ello incluye la posibilidad de participar activamente en el juicio oral, presentar alegatos de conclusión, proponer las nulidades que resulten procedentes y, específicamente, presentar los recursos ordinarios y extraordinarios en caso de proferirse sentencia condenatoria en su contra. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, “ no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[footnoteRef:2]” [2: Sentencia C-543 de 1992] En tal sentido, es indispensable que el demandante exponga todas las razones por las cuales está inconforme con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí donde dicho debate se desarrolle y se subsanen los presuntos errores cometidos.

Con todo, no se observa que la decisión cuestionada sea arbitraria o carente de razón, en tanto que la negativa del juzgado accionado en darle trámite a la nulidad elevada por el apoderado del accionante, se apoyó en argumentos que resultan razonables, como que, dada la extemporaneidad de la solicitud, esto es, luego de agotada la etapa procesal establecida por la ley para invocar nulidades, no le asistía ningún deber de pronunciarse de fondo, por lo que se concluyó que se trataba de una maniobra dilatoria claramente improcedente.

Así las cosas, la Corte concluye que esa determinación no desconoce los derechos fundamentales del accionante. La improcedencia de la solicitud de nulidad, tanto por su extemporaneidad como por la inviabilidad de los argumentos que la sustentaron, justificó el sentido de la decisión, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia del proceso penal para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad.

En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11