Micelio
STP9395-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 052 de 1987Decreto 1382 de 2000Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74471 Juan Miguel Gutiérrez Peñuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9395-2014 Radicación n° 74471 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA, contra el fallo de fecha 11 de junio del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida en condiciones dignas. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Manifiesta el accionante que es empleado de la Rama Jurisdiccional desde hace más de treinta y siete años, tiempo en el que ha desempeñado diferentes cargos, que actualmente ejerce la labor de Oficial Mayor Grado 8, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, en propiedad, cargo que desarrolla desde el año 1987.

Agrega que pertenece al régimen de vacaciones individuales, consagradas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que, las mismas están sujetas a su voluntad y a la disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Señala que venía disfrutando de la vacancia judicial de la semana santa, incluso, cuando comenzó a regir la Ley 906 de 2004.

No obstante, indica que desde el año 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Acuerdo No. CSJBA09-060 de 2009, de conformidad con el Acuerdo No. 2892 de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió la vacancia judicial de semana santa de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, así como a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de Tunja.

Precisa que en dicho Acuerdo se dispuso que los días lunes, martes y miércoles se laborara en el horario habitual de 8 a.m a 12 m y de 1 a 5 p.m., concluyendo que los 3 días laborados deberían ser compensados en tiempo, en fecha posterior. Decisión que fundamentó a partir del artículo 345 de la Constitución, aduciendo restricciones en el gasto público y el oficio RGH-416 del 7 de junio de 200, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, disposiciones que, estima, no tienen ninguna relación con el tema.

Refiere que, inconforme con la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBPSA 10-240 del 17 de marzo de 2010, y con el fin de insistir en el derecho que le asiste a disfrutar de 25 días de vacaciones remuneradas, deprecó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, invocando las previsiones de los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978 y el Decreto 052 de 1987, que remiten expresamente al artículo 204 de la Ley 270 de 1996 y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, siendo Magistrada Ponente la Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, dentro del radicado No. 15872 del 4 de marzo de 1998, sobre el tema en cuestión. No obstante, al respecto le negaron su solicitud de pago y disfrute de 25 días de vacaciones, por las restricciones en el gasto público a que se refiere el artículo 345 de la Constitución. Precisándole que la nominadora es quien debe otorgarle los 3 días de descanso compensatorio para los empleados que se encuentren pendientes.

Estima que con la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, relativa a que los Jueces y empleados del Sistema Penal Acusatorio, a partir del año 2009, deben laborar ordinariamente los días lunes, martes y miércoles de semana santa, “dejamos de ser funcionarios y empleados de 22 días de vacaciones y pasamos a ser de 25 días, por ley, pues así lo determina el Art. 108 en su parágrafo 3° del Decreto 1660 de 1978, el cual se encuentra vigente, no ha sido derogado y tampoco contraría la constitución; por tal razón es de obligatorio cumplimiento y aplicación y no admite ningún tipo de interpretación”.

Así, refiere que su solicitud de 25 días de vacaciones para el período 2013 a 2014 le fue negada por la titular del Despacho, mediante Resolución No. 002 del 22 de abril de 2014, decisión notificada en la misma fecha, contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual, no tuvo ninguna incidencia, pues en Resolución No. 007 del 28 de abril de 2014, fue confirmada la decisión impugnada, ratificándose la concesión de sus vacaciones por el término de 22 días.

Aclara que con el denotado Acuerdo quedaría en iguales condiciones que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados del Circuito Especializados, desde el año 2009, quienes laboran los días lunes, martes y miércoles de semana santa y se les reconoce y pagan vacaciones por el término de 25 días, siendo del régimen individual.

Así, considera que no existe razón de orden legal o reglamentaria que determine que los funcionarios y empleados de la rama judicial que laboren durante la vacancia judicial de semana santa, se les otorguen compensatorios en tiempo- Por lo que, estima que se debe dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 108 del Decreto 1660 de 1978. En ese orden de ideas, estima que tal situación desconoce la ley y los precedentes jurisprudenciales, con lo que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, descanso remunerado y trabajo en condiciones dignas, ocasionando un perjuicio irremediable, dado que, sus peticiones no han sido atendidas y los derechos laborales prescriben cada 3 años, por lo que, aduce, ya ha perdido lo correspondiente a dos años.

Por tanto, solicita se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Tunja expedirle en forma inmediata la certificación de disponibilidad presupuestal para sus 25 días de vacaciones. Asimismo, que se ordena a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, concederle las vacaciones que ha solicitado por el término de 25 días, a las que tiene derecho”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. En contra de la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá, por medio de la cual se negó la solicitud del actor para la expedición el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones por 25 días, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y en la actualidad, hallándose pendiente la resolución del segundo por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Así, el trámite para agotar la vía gubernativa se encuentra actualmente en curso, luego de lo cual el peticionario cuenta incluso con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para insistir en sus planteamientos, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. 2. Máxime, cuando el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual por el contrario es descartable en la medida que labora para la rama judicial y devenga su salario, mientras que se le ha reconocido su derecho a gozar de 22 días de vacaciones, siendo distinto que haya optado por postergarlas.

3. LA IMPUGNACION JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑUELA impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable, derivado del hecho que las accionadas modificaron el régimen vacacional de los empleados de la rama judicial que ingresaron a la implementación del sistema penal acusatorio, y para explicar ello, reitera los planteamientos contenidos en el libelo de tutela, en el sentido que, en su criterio, pasó a ser de aquellos que tienen derecho a 25 días de vacaciones. 2.

Si bien su mínimo vital no se encuentra en riesgo, lo cual no fue por él aducido y en tal medida no entiende las razones por las que el a quo analizó el tema, el perjuicio irremediable se desprende además del hecho que desde el año 2009 no se le han concedido sus vacaciones en tales términos, y como quiera que los derechos laborales prescriben en 3 años, ya operó ese fenómeno respecto de ese año y el año 2010.

Además, ello también afecta el cálculo de las demás prestaciones sociales, de manera que el amparo procedería, al menos, como mecanismo de protección transitoria. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar a través de la acción constitucional, el acto administrativo por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó su solicitud para que se le expidiera el certificado presupuestal para el disfrute de vacaciones por 25 días, toda vez que, en la medida que el agotamiento de la vía gubernativa se encuentra en curso y en el evento en que el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver le sea desfavorable, resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, bajo el pretexto de la violación a derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

De manera especial y repítase, en el evento que la vía gubernativa se agote de manera contraria a sus intereses, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para la consecución de los fines por él perseguidos, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, que puede sustentarse en el hecho de que los actos administrativos a su juicio violan normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.

Así las cosas, emerge con claridad que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, tal mecanismo de defensa judicial se muestra eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como forma de protección transitoria según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. 4.

De otro lado, razón le asistió al a quo al descartar el supuesto perjuicio irremediable respecto del memorialista, y es que en el expediente se acreditó que esa apremiante situación no concurre en este caso. 4.1. Ello en la medida que el mismo quejoso refiere estar actualmente laborando para la rama judicial, de manera que deviene claro que percibe unos ingresos que le permiten satisfacer el mínimo vital, el cual a juicio de la Sala y en el evento de ser desconocido, constituiría la única situación que ameritaría una protección transitoria por parte del juez constitucional. 4.2.

La controversia propuesta por el quejoso dice relación con el reconocimiento y pago de tres días adicionales de vacaciones a los que considera tener derecho, de manera que la negativa que actualmente se mantiene al respecto lejos está de configurar un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital en el entendido que el mismo dependiera de ese rubro, y en esa medida no existe una razón que consti​tucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada.

Ahora, el hecho que las vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2010 hayan prescrito tampoco tiene esa entidad, y es que ello es una consecuencia legal propiciada por el mismo libelista al permitir el transcurso del tiempo sin ejercitar los medios de defensa a su alcance; contrario sensu, el hecho que desde esa época el actor haya omitido ejercitar las acciones de que disponía es demostrativo precisamente, que el no pago de las vacaciones en la forma que él estima procedente no supone una situación de urgente connotación. 4.3.

En otras palabras, en la medida que el actor devenga su salario mensual y se le ha garantizado su derecho a gozar de vacaciones, no observa la Sala impedimento alguno para que aquél promueva el proceso judicial a que haya lugar con miras a obtener las declaraciones que consulten con sus intereses y dirimir el conflicto legal en cuestión, pues ninguna premura o vulneración de derechos se advierte que torne imperioso un pronunciamiento anticipado por parte del juez de tutela.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 12