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STP9394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250092801 Número Interno 146161 Tutela Segunda Instancia William Pipi Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9394-2025 Radicación N.° 146161 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM PIPI RAMÍREZ, frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta trasgresión de los derechos “al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «in dubio pro-víctima”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de junio de 2025. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001-31-05-022-2022-00298-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano William Pipi Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «in dubio pro-víctima», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, con Resolución 2016-81799 de 19 de abril de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reconoció e inscribió al actor como víctima del conflicto armado colombiano. De igual manera, con dictamen 2017-17656433-0414 de 22 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño calificó al convocante con una pérdida de capacidad laboral del 80.50%.

Así las cosas, el convocante solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, autoridad que, a través de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones, le negó la pretensión con disposición 0933 de 22 de abril de 2020.

Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos desatado por la misma entidad, a través de la Resolución 1878 de 24 de septiembre de 2020, donde no repuso la decisión recurrida; la alzada fue concedida ante la Dirección de Pensiones del citado Ministerio quien con Acto Administrativo 1886 de 28 de septiembre de 2020 la confirmó. En tal orden, el promotor inició proceso ordinario laboral contra la mencionada cartera ministerial a fin de que le fuera reconocida y pagada la citada pensión humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, intereses moratorios y costas.

Dicho litigio cursó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31- 05-022-2022-00298-00, quien, el 11 de octubre de 2024, declaró, entre otras, que el petente tenía derecho al reconocimiento de la pretendida prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir de marzo de 2016; además del pago de $83.715.398 correspondiente a lo causado entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de octubre de 2024, suma que debía ser indexada.

En desacuerdo el ministerio interpuso recurso de apelación y, en veredicto de 31 de marzo de 2025, notificado por edicto el 3 de abril de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. El actor censuró que en el fallo de segunda instancia se incurrió en desconocimiento del precedente judicial; para el efecto se refirió a las sentencias CC T-830-2012 y CC C-086- 2016, además de lo que ha expuesto la Corte Constitucional sobre ese asunto.

También trajo a colación la sentencia CC SU-599-2019 relacionada con la inclusión en el RUV de las víctimas del conflicto armado, a fin de garantizarles sus derechos fundamentales y señaló que el tribunal se equivocó cuando omitió «que la resolución N°2016-81799 de 19 de abril de 2016 por medio de la cual la UARIV reconoció en el RUV a William Pipi Ramírez, por los hechos victimizantes de atentado y lesiones personales, tienen una presunción de legalidad y no es la jurisdicción ordinaria la competente para desconocer su validez».

Se quejó de que en el asunto de marras hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual está ligado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima y de vulnerabilidad económica y/o marginal, aunado a su estado de incapacidad permanente superior al 80%, calidad que fue dejada de lado para apoyarse en argumentos legales, formales, jurídicos y racionales.

Reprochó, igualmente, que en el fallo de segunda instancia se presentó un defecto material o sustantivo al excederse la competencia del colegiado y desconocer la presunción de legalidad de la Resolución 2016-81799 de 19 de abril de 2016 por medio de la cual se le reconoció su calidad de víctima. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, busca dejar sin valor y efecto la decisión de 31 de marzo de 2025 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia. 5.

Al analizar la posibilidad de la flexibilización del señalado requisito argumentó: «Ahora, la Sala advierte que si bien el actor mencionó ser un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima y de vulnerabilidad económica y/o marginal, aunado a su estado de incapacidad permanente superior al 80%, lo cierto es que ello no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por WILLIAM PIPI RAMÍREZ, quien en síntesis expuso los mismos argumentos y pretensiones señalados en el libelo inicial, y frente al fallo de primera instancia manifestó que declarar improcedente el amparo bajo el supuesto de no haber presentado el recurso extraordinario de casación desconoce “gravemente mis derechos fundamentales como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”. 7.

Al respecto indicó: «(…) dado que la negativa a esto es una condena para prácticamente morir de hambre y verme en condiciones de grave marginalidad, so pretexto de la no interposición de un recurso extraordinario como es el de casación laboral, que requiere una técnica especifica de conocimiento que YO no poseo y que no tengo condiciones de sufragar, imponiéndome una carga desproporcionada la cual no estoy en el deber de soportar, pues no solamente por no querer ingresar a un grupo armado, soy víctima del conflicto armado, sino que me quitaron todas las posibilidades para laborar y ser productivo para la sociedad, y ahora de manera formal pretenden decir que no puedo acceder efectivamente a la administración de justicia por no tener ni el conocimiento ni el dinero para pagar una abogado casacionista en laboral, dado que esto es un recurso extraordinario que es por ustedes conocidos de una gran técnica jurídica…» V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 11.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 12.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 14.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «in dubio pro-víctima”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de controversia se profirió el 31 de marzo de 2025, notificada por edicto el 3 de abril, y se acudió al amparo constitucional el 6 de mayo de la misma anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. 17.

Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 18. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 19.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;

T-375 de 2018 entre otras. ] 20. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 21. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 22. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2025. 23.

Así pues, el accionante debía acudir al recurso de casación correspondiendo al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa, informando durante el presente trámite que no tenía los recursos para interponerlo. 24. Se tiene entonces que, con tal proceder, el accionante renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 25.

Bajo este escenario, WILLIAM PIPI RAMÍREZ, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 26. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 27.

Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, pues si bien alegó el accionante que no acudió al medio extraordinario de casación por la carencia económica, tal argumento no es de recibo por lo siguiente. 28. Respecto a la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación debido a la carencia económica del actor, es necesario acotar que pudo acudir a la figura del amparo de pobreza que se encuentra establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso el cual dice: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 29.

Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Decisión fundamentos para dar viabilidad a la intervención excepcional del juez constitucional. 30. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19