CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9392-2014 Radicación n° 74468 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PIÑERES, respecto del fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 73 Penal Municipal de Garantías, 18 Penal Municipal de Conocimiento y 36 Penal del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 224 y 246 Locales, el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento y el lesionado dentro del proceso cuestionado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La señorita KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PIÑERES, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. El día 19 de octubre de 2010, en la calle 80 con carrera 58 de esta ciudad, el señor HÉCTOR DIONISIO SUÁREZ ZAMUDIO, quien se movilizaba en una bicicleta, fue arrollado por el vehículo de placas BRX-302, conducido por ella, episodio a raíz del cual aquél resultó lesionado. 2.
Los días 18 de enero y 28 de julio de 2011, se intentó la conciliación, pero en ninguna de esas oportunidades se llegó a acuerdo alguno. 3. Por lo tanto, el 16 de agosto de 2013, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, no obstante que su defensor advirtiera que no existía querella, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas. 4.
El 6 de noviembre de 2013, dándose inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 18 Penal Municipal de conocimiento de la ciudad, su defensor solicitó la nulidad y, subsidiariamente, la preclusión, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, dada la inexistencia de la correspondiente querella. 5. Empero, el mencionado despacho negó sus peticiones por medio del auto del 3 de diciembre de 2013, el cual confirmado en segunda instancia por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2014, con el argumento de que formalmente el ofendido no presentó querella, pero sí manifestó su interés en que se adelante la actuación penal al concurrir a las diligencias de conciliación y a las valoraciones en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6.
Sin embargo, considera que tales actuaciones de ninguna manera pueden tenerse como formulación de la querella. En consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá que se “oponga” a la formulación de imputación; al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, que revoque su auto del 31 de marzo de 2014 y al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que disponga el obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela se cumplen en le asunto bajo estudio, no así el defecto material o sustantivo que a juicio de la accionante se ha configurado. 2. Señaló al respecto que independientemente de las manifestaciones efectuadas por la víctima puedan considerase como querella, la sola formulación de imputación no comporta afectación alguna de derechos fundamentales, puesto que se trata del acto en virtud del cual la Fiscalía comunica a la persona su calidad de imputado, de donde podría derivarse el compromiso de algunos derechos como la libertad con ocasión de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, evento en el cual la afectada cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Entonces, como no se produjo decisión lesiva, claro es que no cabe hablar de perjuicio irremediable. 3. Es más, la ley no faculta al juez de control de garantías para rechazar la formulación de imputación, luego, en principio, no cabe hablar de la configuración de una vía hecho por no oponerse a ello y por lo tanto no es concebible que por tal motivo se afecten derechos de carácter fundamental, por el contrario, la manera de respetarlos es que el funcionario cumpla con las funciones asignadas por la misma Constitución. 4.
De otro lado, luego de hacer algunas precisiones en torno de la querella y de la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, indicó que la satisfacción del requisito de procedibilidad no exige ninguna formalidad, pues basta con la manifestación de voluntad del sujeto pasivo para que inicie la respectiva indagación. 5.
En ese orden, arguyó que los juzgados demandados negaron la preclusión por estimar que el ofendido cumplió con el requisito de la querella dentro del término legal al concurrir al Instituto de Medina Legal y haber asistido a la diligencia de conciliación ante la Fiscalía, de ahí que resulta incontrovertible que de diversas formas se exteriorizó la voluntad de que se adelantara la investigación penal y por lo tanto “cabe reconocer que se halla completamente satisfecha la susodicha condición de procedibilidad de la acción penal”. 6.
En conclusión, al ser improcedente la preclusión por la causal planteada, descartó que las decisiones judiciales cuestionadas constituyan vías de hecho, motivo por el cual denegó el amparo deprecado. 7. Por último, desestimó que se hubiese conculcado el derecho a la igualdad, pues la demandante no acreditó que favor de otras personas y en las mismas condiciones, se hubiese decretado la preclusión.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la tutelante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. No comparte que con las actuaciones desplegadas por la víctima se hubiese suplido el requisito de procedibilidad, por cuanto obra constancia en el sentido que las diligencias se adelantaban con base en el informe de policía que puso en conocimiento la ocurrencia del accidente. 2.
Los argumentos esgrimidos por el a quo no se ajustan a los plasmados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, puesto que los actos allí ejecutados son distintos a los que se incorporaron en el proceso adelantado en contra de la aquí accionante. 3. No es dable sostener que la víctima hubiese designado abogado dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 73 del C. de P.P., hecho acaecido en la segunda audiencia de conciliación surtida el 28 de julio de 2011. 4.
Aunque existe un trámite al interior del proceso, el mecanismo de tutela lo ejerce de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Dijo que no es dable “ sometérsele ilegítimamente” a un juicio oral sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad y por ausencia de la querella ejercida dentro del plazo legal, pues se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia que denegaron la petición de nulidad de la actuación y la solicitud subsidiaria de preclusión de la investigación que cursa en su contra, deprecada en el trámite de la audiencia de formulación de acusación. 3.1.
Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, se tiene que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con las posiciones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está en curso, pues según la “Consulta de Procesos” de la página web de la Rama Judicial se sabe que el asunto está pendiente para la realización de la audiencia preparatoria, última actuación allí registrada.
En efecto, pese a que se agotaron los recursos que de manera concreta resultaban viables en contra de dicha determinación, e independientemente de que esta Sala comparta o no su fundamento, le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, de donde surge claro que imposibilitado está el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto. 3.2 En consecuencia, la acción constitucional se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Cabe agregar que el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad dentro del proceso penal, no es asunto que deba entrar a dirimir el juez constitucional, máxime, se insiste, cuando el tema fue finiquitado en segunda instancia al confirmar lo decidido por el a quo, de ahí que sin fundamento se muestran los reparos del impugnante al respecto. 5.
Finalmente, sin razón se muestra el argumento en torno a la existencia del perjuicio irremediable, dado que no se evidencia ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional (CC T-226/07) ha decantado para la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio y que tienen que ver con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, pues según se vio, es al interior del respectivo proceso, aún en curso, el escenario para dilucidar cualquier reparo por su trámite y obviamente, con la posibilidad de proponer los recursos contra las decisiones adversas, circunstancia que indudablemente descarta la intervención del juez de tutela. 6.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10